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Artículo 6

Los Jueces De Circuito Serán Designados Pro Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Para El Periodo Establecido En El Artículo 157 De La Constitución Nacional, Cuya Iniciación Será El 1 De Agosto De 1965

Decreto 1867 de 1965 · Por el cual se dictan normas en materia de organización judicial

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los jueces de circuito serán designados pro los tribunales superiores de distrito judicial para el periodo establecido en el artículo 157 de la Constitución Nacional, cuya iniciación será el 1 de agosto de 1965. La designación se hará siguiendo el trámite establecido en el decreto 1699 de 1964.

Parágrafo

Sin necesidad de nuevo concurso, quienes hubieren sido aceptados por los tribunales superiores de distrito judicial en el concurso para juzgados municipales podrán ser designados jueces de circuito en propiedad si reúnen, además, los requisitos del artículo 157 de la Constitución Nacional.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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