Los jueces de circuito serán designados pro los tribunales superiores de distrito judicial para el periodo establecido en el artículo 157 de la Constitución Nacional, cuya iniciación será el 1 de agosto de 1965. La designación se hará siguiendo el trámite establecido en el decreto 1699 de 1964.
Sin necesidad de nuevo concurso, quienes hubieren sido aceptados por los tribunales superiores de distrito judicial en el concurso para juzgados municipales podrán ser designados jueces de circuito en propiedad si reúnen, además, los requisitos del artículo 157 de la Constitución Nacional.