Micelio

Artículo 4

Decreto 1867 de 1965 · Por el cual se dictan normas en materia de organización judicial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En cada Distrito Judicial distinto de los mencionados en el artículo anterior, habrá un juez de circuito que conocerá, en primera instancia, en todo el territorio del respectivo Distrito Judicial, de los siguientes asuntos: Del peculado: de los delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio, y de los delitos contra la fe pública; De los juicios de quiebra y concurso de acreedores; de los juicios referentes a nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y de los asuntos que se susciten a propósito de la cláusula compromisoria.

Parágrafo

Los Jueces de Circuito de que trata este artículo serán competentes, además, para conocer, en primera instancia, de los asuntos civiles originados en la respectiva cabecera, según las normas del decreto 528 de 1964 y el artículo 2 de este decreto, y sin perjuicio de la competencia que la ley señala a los Jueces Municipales. En consecuencia, el reparto de estos asuntos se hará en la cabecera de circuito entre el juez o jueces civiles municipales y el juez de circuito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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