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decreto 1867 de 1965

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El presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le otorga el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO 1° Que por sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el 28 de junio del año en curso, fueron declaradas inexequibles algunas normas de la Ley 27 de 1963, y del Decreto 528 de 1964 “en cuanto suprimen la categoría constitucional de Juez de Circuito”. 2° Que es indispensable adaptar las disposiciones sobre organización judicial a lo decidido por la honorable Corte, pues de lo contrario se crearía una si

Considerando · 3 motivos

Que por sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el 28 de junio del año en curso, fueron declaradas inexequibles algunas normas de la Ley 27 de 1963, y del Decreto 528 de 1964 “en cuanto suprimen la categoría constitucional de Juez de Circuito”. 2°;

Que es indispensable adaptar las disposiciones sobre organización judicial a lo decidido por la honorable Corte, pues de lo contrario se crearía una situación anárquica en la administración de justicia, con mayor quebranto del orden público de la Nación. 3°;

Que por Decreto 1288 de 21 de mayo de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Artículo 1El Inciso 1° Del Artículo 1° Del Decreto Número 528 De 1964, Quedará Así: Los Jueces Municipales En Lo Penal Conocen En Primera Instancia De Los Procesos Por Delitos Cuya Competencia No Esté Atribuida A La Corte Suprema De Justicia, A Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial, A Los Jueces Superiores, A Los Jueces De Circuito, A Los Jueces De Menores, A Las Autoridades De Policía Y A Cualquiera Otra Autoridad Judicial O Administrativa

El inciso 1° del artículo 1° del Decreto número 528 de 1964, quedará así: Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en primera instancia de los procesos por delitos cuya competencia no esté atribuida a la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Jueces Superiores, a los Jueces de Circuito, a los Jueces de Menores, a las autoridades de Policía y a cualquiera otra autoridad judicial o administrativa.

Artículo 2Los Jueces Civiles Municipales Conocen En Primera Instancia De Los Asuntos Previstos En Los Numerales 1 A 6 Del Artículo 6 Del Decreto 528 De 1965, Y De Los Asuntos Civiles Cuya Competencia No Esté Atribuida A Otra Autoridad

Los Jueces Civiles Municipales conocen en primera instancia de los asuntos previstos en los numerales 1 a 6 del artículo 6 del Decreto 528 de 1965, y de los asuntos civiles cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad.

Artículo 3En Las Ciudades De Bogotá, Medellín, Cali Y Barranquilla, Habrá Jueces De Circuito Civiles Y Penales Que Conocerán, En Primera Instancia, De Los Siguientes Asuntos En El Territorio De Los Respectivos Distritos Judiciales: Los Jueces Penales De Circuito: Del Peculado, De Los Delitos Contra La Economía Nacional, La Industria Y El Comercio Y De Los Delitos Contra La Fe Pública; Los Jueces Civiles De Circuito: De Los Juicios De Quiebra Y Del Concurso De Acreedores; De Los Juicios Referentes A Nulidad, Disolución Y Liquidación De Sociedades, Y De Los Asuntos Que Se Susciten A Propósito De La Cláusula Compromisoria

En las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, habrá jueces de circuito civiles y penales que conocerán, en primera instancia, de los siguientes asuntos en el territorio de los respectivos Distritos Judiciales: Los Jueces Penales de Circuito: del peculado, de los delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio y de los delitos contra la fe pública; Los Jueces Civiles de Circuito: de los juicios de quiebra y del concurso de acreedores; de los juicios referentes a nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y de los asuntos que se susciten a propósito de la cláusula compromisoria.

Parágrafo 1

De los juicios relativos a patentes, marcas y nombres comerciales, conocerán exclusivamente, en primera instancia, los jueces civiles de circuito de Bogotá.

Parágrafo 2

Señales el siguiente número de jueces de circuito: En Bogotá: Dos (2) penales; dos (2) civiles. En Medellín: Dos (2) penales; dos (2) civiles. En Cali: Un (1) penal; un (1) civil. En Barranquilla: Un (1) penal; un (1) civil.

Artículo 4

En cada Distrito Judicial distinto de los mencionados en el artículo anterior, habrá un juez de circuito que conocerá, en primera instancia, en todo el territorio del respectivo Distrito Judicial, de los siguientes asuntos: Del peculado: de los delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio, y de los delitos contra la fe pública; De los juicios de quiebra y concurso de acreedores; de los juicios referentes a nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y de los asuntos que se susciten a propósito de la cláusula compromisoria.

Parágrafo

Los Jueces de Circuito de que trata este artículo serán competentes, además, para conocer, en primera instancia, de los asuntos civiles originados en la respectiva cabecera, según las normas del decreto 528 de 1964 y el artículo 2 de este decreto, y sin perjuicio de la competencia que la ley señala a los Jueces Municipales. En consecuencia, el reparto de estos asuntos se hará en la cabecera de circuito entre el juez o jueces civiles municipales y el juez de circuito.

Artículo 5Los Jueces De Circuito A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Tendrán Su Sede En La Cabecera De Distrito Judicial

Los jueces de circuito a que se refiere el artículo anterior, tendrán su sede en la cabecera de distrito judicial.

Artículo 6Los Jueces De Circuito Serán Designados Pro Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Para El Periodo Establecido En El Artículo 157 De La Constitución Nacional, Cuya Iniciación Será El 1 De Agosto De 1965

Los jueces de circuito serán designados pro los tribunales superiores de distrito judicial para el periodo establecido en el artículo 157 de la Constitución Nacional, cuya iniciación será el 1 de agosto de 1965. La designación se hará siguiendo el trámite establecido en el decreto 1699 de 1964.

Parágrafo

Sin necesidad de nuevo concurso, quienes hubieren sido aceptados por los tribunales superiores de distrito judicial en el concurso para juzgados municipales podrán ser designados jueces de circuito en propiedad si reúnen, además, los requisitos del artículo 157 de la Constitución Nacional.

Artículo 7

Cada juzgado de Circuito tendrá el siguiente personal subalterno: Un (1) secretario Judicial II: un (1) oficinista judicial IV; un (1) oficinista judicial II; un (1) auxiliar de oficina judicial II.

Artículo 8Los Jueces De Circuito Devengarán El Sueldo Señalado En El Aparte C) Del Artículo 1° De La Ley 24 De 1963

Los jueces de circuito devengarán el sueldo señalado en el aparte c) del artículo 1° de la ley 24 de 1963.

Artículo 9Los Jueces De Circuito Penales Y Promiscuos Serán Funcionarios De Instrucción En Los Asuntos De Su Conocimiento, Pero Podrán Comisionar A Los Jueces Municipales Penales Y Promiscuos Para Delantarla, Cuando El Hecho Que La Origina Haya Ocurrido En Lugar Distinto A La Cabecera De Circuito

Los Jueces de Circuito Penales y Promiscuos serán funcionarios de instrucción en los asuntos de su conocimiento, pero podrán comisionar a los Jueces Municipales Penales y Promiscuos para delantarla, cuando el hecho que la origina haya ocurrido en lugar distinto a la cabecera de circuito.

Artículo 10Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Conocerán, Además, De Los Asuntos Que Les Señalan Los Artículos 11 Y 12 Del Decreto 528 De 1964, De La Segunda Instancia De Los Procesos Civiles Y Penales Que Conozcan En Primera Instancia Los Jueces De Circuito Y De Las Apelaciones Y Recursos De Hecho Que Se Interpongan En Los Procesos De Competencia De Los Mismos Funcionarios, Así Como De Las Consultas A Que Hubiere Lugar En Ellos

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán, además, de los asuntos que les señalan los artículos 11 y 12 del decreto 528 de 1964, de la segunda instancia de los procesos civiles y penales que conozcan en primera instancia los jueces de circuito y de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos. Por medio de su sala penal los tribunales superiores de distrito judicial conocerán en única instancia de los procesos que se sigan a los jueces de circuito por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Artículo 11Adicionase El Artículo 55 Del Decreto 528 De 1964, En El Sentido De Que Hay Lugar A Interponer El Recurso De Casación Contra Las Sentencias Dictadas En Segunda Instancia Por Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial En Causas Cuyo Conocimiento Haya Correspondido A Jueces De Circuito

Adicionase el artículo 55 del decreto 528 de 1964, en el sentido de que hay lugar a interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en causas cuyo conocimiento haya correspondido a jueces de circuito.

Artículo 12Los Impedimentos Y Recusaciones De Los Jueces De Circuito, Así Como Los Cambios De Radicación Que Ocurran En Los Procesos Penales De Su Competencia, Seguirán Las Normas Establecidas Por El Decreto 528 De 1964, Para Los Jueces Superiores

Los impedimentos y recusaciones de los jueces de circuito, así como los cambios de radicación que ocurran en los procesos penales de su competencia, seguirán las normas establecidas por el decreto 528 de 1964, para los jueces superiores.

Artículo 13El Término Para Interponer El Recurso De Casación Contra Las Sentencias Dictadas En Única Instancia Por Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial En Sala Penal, Será El Previsto En El Inciso 1 Del Artículo 62 Del Decreto 528 De 1964

El término para interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en sala penal, será el previsto en el inciso 1 del artículo 62 del decreto 528 de 1964.

Artículo 14

Suprímanse los siguientes juzgados municipales cuya creación estaba prevista en los decretos 1356 y 1701 de 1964 y en la ley 19 del mismo año: Medellín (Antioquia), juzgados 13 y 14 civiles municipales; juzgados 26, 27, 28, 29 y 30 penales municipales. Bello (Antioquia), juzgado 3 civil municipal. Andes (Antioquia), juzgado 2 civil municipal. Yarumal (Antioquia), juzgado 2 civil municipal. Barranquilla (Atlántico), juzgado 12 civil municipal. Juzgado 16 penal municipal. Cartagena (Bolívar), juzgado 6 penal municipal. Sincelejo (Bolívar), juzgado 2 civil municipal. Magangué (Bolívar), juzgado 2 civil municipal. Tunja (Boyacá), juzgado 3 civil municipal, Chiquinquirá (Boyacá), juzgado 2 civil municipal. Sogamoso (Boyacá), juzgado 2 civil municipal. Manizales (Caldas), juzgado 6 civil municipal. Anserma (Caldas), juzgado 2 civil municipal. Riosucio (Caldas), juzgado 2 civil municipal. Pereira (Caldas), juzgado 7 civil municipal. Armenia (Caldas), Juzgado 5 civil municipal. Santa Rosa de Cabal (Caldas), juzgado 3 civil municipal. Calarcá (Caldas), juzgado 3 civil municipal. Popayán (Cauca), juzgado 3 civil municipal. Bolívar (Cauca), juzgado 2 penal municipal. Montería (Córdoba), juzgado 3 civil municipal. Bogotá (Cundinamarca), juzgado 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 penales municipales, Girardot (Cundinamarca), juzgado 2 civil municipal. Facatativá (Cundinamarca), juzgado 2 civil municipal. Quibdó (Chocó), juzgado 2 civil municipal. Neiva (Huila), juzgado 3 civil municipal. Santa Marta (Magdalena), juzgado 3 civil municipal. Ciénaga (Magdalena), juzgado 3 penal municipal. Villavicencio (Meta), juzgado 2 civil municipal. Pasto (Nariño), juzgado 2 civil municipal. Tumaco (Nariño), juzgado 2 civil municipal; juzgado 3 penal municipal. Cúcuta (Norte de Santander), juzgado 8 penal municipal. Pamplona (Norte de Santander), juzgado 2 civil municipal. Ocaña (Norte de Santander), juzgado 2 civil municipal. Bucaramanga (Santander), juzgado 7 civil municipal. Barrancabermeja (Santander), juzgado 3 civil municipal. Socorro (Santander), juzgado 2 civil municipal. Vélez (Santander), juzgado 2 civil municipal. Ibagué (Tolima), juzgado 4 civil municipal. Espinal (Tolima), juzgado 2 civil municipal. Chaparral (Tolima), juzgado 2 civil municipal. Cali (Valle), juzgados 23, 24, 25, 26, 27 y 28 penales municipales. Buga (Valle), juzgado 3 civil municipal. Cartago (Valle), juzgado 3 civil municipal. Sevilla (Valle), juzgado 6 penal municipal. Palmira (Valle), juzgado 5 civil municipal. Tuluá (Valle), juzgado 4 civil municipal. Riohacha (Guajira), juzgado 2 civil municipal.

Artículo 16El Gobierno Hará Las Operaciones Presupuestales Indispensables Para Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto Por Este Decreto

El gobierno hará las operaciones presupuestales indispensables para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto.

Artículo 17Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Sanción Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Este decreto rige desde la fecha de su sanción y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El ministro de Gobierno
El ministro de relaciones exteriores
El ministro de hacienda y crédito público
El ministro de Guerra
El ministro de Agricultura
El ministro de trabajo
El ministro de Salud pública
El ministro de fomento
El ministro de minas y petróleos
El ministro de educación
El ministro de comunicaciones
El ministro de obras públicas