DecretoVigencia En Estudio
Decreto 1595 de 1966
por el cual se dictan unas disposiciones relativas al Impuesto sobre las Ventas y se modifican y suspenden otras.
15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Artículo 2º Del Decreto 3288 De 1963 Quedará Así: "el Impuesto Sobre Las Ventas Se Causará En Todo Caso En El Momento De La Entrega Real O Simbólica De La Mercancía A Título De Compraventa O Permuta Por Parte Del Productor O Importador, O Por Parte De Una Persona Económicamente Vinculada A Éstos, Al Intermediario, Al Consumidor O A Otro Productor Para Su Ulterior Transformación , Aunque Se Convenga Reserva De Dominio, Pacto De Retroventa O Exista Condición Resolutoria2Productor, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es La Persona Natural O Jurídica Que Fabrica Artículos Terminados, Aún En El Caso De Que Encargue Su Elaboración A Terceras Personas, Pero Para Venderlos Bajo Su Responsabilidad3Importador, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es La Persona Natural O Jurídica Que Responde Ante Los Exportadores Extranjeros En Forma Exclusiva U Ocasional Por La Actividad De Introducir Mercancías De Cualquier Clase Al País Aunque Las Facturas De Importación Estén A Nombre De Otra U Otras Personas, Como En El Caso De Agentes, Concesionarios, Representantes O Distribuidores En Colombia, De Firmas Del Exterior4Las Personas Declaradas Por Ley Exentas De Pagar Impuestos Nacionales, Departamentales O Municipales, No Están Exentas Del Impuesto Sobre Las Ventas5El Artículo 3º Del Decreto 3288 De 1963 Quedará Así: "artículo Terminado, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es Aquel Que Se Obtiene Como Resultado De Un Proceso Industrial Que Habilite Dicho Artículo Para Un Uso Determinado Y Que Sea Susceptible De Venderse Al Consumidor, Aún Cuando Pueda Venderse También A Otro Productor Para Su Ulterior Transformación"6Consumidor, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es La Persona Que Hace El Uso Adecuado Del Artículo Terminado, Ya Sea Que Lo Consuma Directamente, Lo Incorpore A Otro Elemento Cualquiera O Lo Transforme Posteriormente7El Artículo 5º Del Decreto 3288 De 1963 Quedará Así: "cuando Quiera Que Un Artículo Terminado Haya Sido Fabricado Con Otros Que Hubieren Sido Base De Imposición Y Hubieren Pagado El Correspondiente Impuesto, Dicho Gravamen Se Descontará En La Forma Establecida Por El Artículo 10 Del Decreto 377 De 19658Elévase La Sanción Establecida Por El Artículo 17 Del Decreto 3288 De 1963, Al Tres Por Ciento (3%) Sobre El Valor De Lo Debido Por Cada Mes De Mora9Los Responsables Del Pago Del Impuesto Sobre Las Ventas Establecido Por El Decreto 3288 De 1963 Que, En La Fecha De Expedición Del Presente Decreto No Se Hubieren Registrado De Conformidad Con Lo Establecido Por El Artículo 15 Del Decreto 377 De 1965, Tendrán El Plazo Que Fijen Los Reglamentos Para Cumplir Con Tal Obligación, Y La De Declarar Y Pagar Los Impuestos Correspondientes Por Todos Los Períodos Gravables Del Año 196510Cualquier Registro Que Se Efectúe Fuera Del Término A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Causará Por Su Extemporaneidad Una Multa De Tres Mil Pesos ($311El Impuesto Sobre Las Ventas Establecido Por El Decreto 3288 De 1963, No Será Deducible Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios En Ningún Caso12Para Poderse Obtener El Certificado De Paz Y Salvo En Las Oficinas De Impuestos, Será Necesario Acreditar Previamente Que El Respectivo Contribuyente No Tiene Deudas De Plazo Vencido Por Concepto Del Impuesto Sobre Las Ventas Si Fuere Responsable Del Pago De Dicho Gravamen De Acuerdo Con Lo Establecido Por Las Normas Que Lo Regulan13Modifícanse Las Tarifas Del Impuesto Sobre Las Ventas, Establecidas En El Artículo 6º Del Decreto 3288 De 1963, En La Siguiente Forma: Las Tarifas Del 10% Y Del 8% Se Elevan Al 15%, Y La Tarifa Del 5% Al 8%14No Están Sujetos Al Gravamen De Que Trata El Decreto 3288 De 1963 Las Ventas De Lociones, Perfumes, Aguas De Colonia Y Alhucema, Y Licores Nacionales Que Produzcan Los Departamentos,15El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Julio De 1966, Y Suspende Las Disposiciones Que Sean Contrarias
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Firmas
Gobierno Nacional
- Guillermo Leon ValenciaPresidente de la República
- Pedro Gómez ValderramaEl Ministro de Gobierno
- Castor Jaramillo ArrublaEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Francisco Posada De La PeñaEl Ministro de Justicia
- Joaquín Vallejo ArbeláezEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Gabriel Rebéiz PizarroEl Ministro de Defensa Nacional
- Ramón Murgueítio PossoEl Ministro de Agricultura, encargado · encargado
- Félix Turbay TurbayEl Ministro del Trabajo, encargado · encargado
- Juan Jacobo MuñozEl Ministro de Salud Pública
- Aníbal López TrujilloEl Ministro de Fomento
- Carlos Gustavo ArrietaEl Ministro de Minas y Petróleos
- Daniel Arango JaramilloEl Ministro de Educación Nacional
- Alfredo Riascos LabarcésEl Ministro de Comunicaciones
- Tomás Castrillón MuñozEl Ministro de Obras Públicas