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Artículo 2

Productor, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es La Persona Natural O Jurídica Que Fabrica Artículos Terminados, Aún En El Caso De Que Encargue Su Elaboración A Terceras Personas, Pero Para Venderlos Bajo Su Responsabilidad

Decreto 1595 de 1966 · por el cual se dictan unas disposiciones relativas al Impuesto sobre las Ventas y se modifican y suspenden otras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Productor, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona natural o jurídica que fabrica artículos terminados, aún en el caso de que encargue su elaboración a terceras personas, pero para venderlos bajo su responsabilidad. Es igualmente productor aquel que tenga por actividad industrial el ensamblaje, aserrío, extracción o laboreo minero, con excepción de la industria del petróleo, confección, manufactura de cualquier artículo por mezcla o aleación, grabación, impresión, ornamentación y curtiembre, y, en general, quien por medio de un proceso industrial ponga el artículo en condiciones de venderse a un consumidor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1595 de 1966