en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público, y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1El Artículo 2º Del Decreto 3288 De 1963 Quedará Así: "el Impuesto Sobre Las Ventas Se Causará En Todo Caso En El Momento De La Entrega Real O Simbólica De La Mercancía A Título De Compraventa O Permuta Por Parte Del Productor O Importador, O Por Parte De Una Persona Económicamente Vinculada A Éstos, Al Intermediario, Al Consumidor O A Otro Productor Para Su Ulterior Transformación , Aunque Se Convenga Reserva De Dominio, Pacto De Retroventa O Exista Condición Resolutoria
º El artículo 2º del Decreto 3288 de 1963 quedará así: "El Impuesto sobre las Ventas se causará en todo caso en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a título de compraventa o permuta por parte del productor o importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a éstos, al intermediario, al consumidor o a otro productor para su ulterior transformación , aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria." También se consideran productores las personas naturales o jurídicas que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad.
La División de Impuestos Nacionales investigará de oficio los casos de posible evasión del impuesto.
Artículo 2Productor, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es La Persona Natural O Jurídica Que Fabrica Artículos Terminados, Aún En El Caso De Que Encargue Su Elaboración A Terceras Personas, Pero Para Venderlos Bajo Su Responsabilidad
º Productor, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona natural o jurídica que fabrica artículos terminados, aún en el caso de que encargue su elaboración a terceras personas, pero para venderlos bajo su responsabilidad. Es igualmente productor aquel que tenga por actividad industrial el ensamblaje, aserrío, extracción o laboreo minero, con excepción de la industria del petróleo, confección, manufactura de cualquier artículo por mezcla o aleación, grabación, impresión, ornamentación y curtiembre, y, en general, quien por medio de un proceso industrial ponga el artículo en condiciones de venderse a un consumidor.
Artículo 3Importador, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es La Persona Natural O Jurídica Que Responde Ante Los Exportadores Extranjeros En Forma Exclusiva U Ocasional Por La Actividad De Introducir Mercancías De Cualquier Clase Al País Aunque Las Facturas De Importación Estén A Nombre De Otra U Otras Personas, Como En El Caso De Agentes, Concesionarios, Representantes O Distribuidores En Colombia, De Firmas Del Exterior
º Importador, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona natural o jurídica que responde ante los exportadores extranjeros en forma exclusiva u ocasional por la actividad de introducir mercancías de cualquier clase al país aunque las facturas de importación estén a nombre de otra u otras personas, como en el caso de Agentes, Concesionarios, Representantes o Distribuidores en Colombia, de firmas del Exterior. También se entiende por importador la persona natural o jurídica, o la entidad de Derecho Público que a su nombre y bajo su responsabilidad introduce mercancías al país procedentes del Exterior.
Artículo 4Las Personas Declaradas Por Ley Exentas De Pagar Impuestos Nacionales, Departamentales O Municipales, No Están Exentas Del Impuesto Sobre Las Ventas
º Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
Artículo 5El Artículo 3º Del Decreto 3288 De 1963 Quedará Así: "artículo Terminado, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es Aquel Que Se Obtiene Como Resultado De Un Proceso Industrial Que Habilite Dicho Artículo Para Un Uso Determinado Y Que Sea Susceptible De Venderse Al Consumidor, Aún Cuando Pueda Venderse También A Otro Productor Para Su Ulterior Transformación"
º El artículo 3º del Decreto 3288 de 1963 quedará así: "artículo terminado, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es aquel que se obtiene como resultado de un proceso industrial que habilite dicho artículo para un uso determinado y que sea susceptible de venderse al consumidor, aún cuando pueda venderse también a otro productor para su ulterior transformación".
Artículo 6Consumidor, Para Los Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Es La Persona Que Hace El Uso Adecuado Del Artículo Terminado, Ya Sea Que Lo Consuma Directamente, Lo Incorpore A Otro Elemento Cualquiera O Lo Transforme Posteriormente
º Consumidor, para los efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona que hace el uso adecuado del artículo terminado, ya sea que lo consuma directamente, lo incorpore a otro elemento cualquiera o lo transforme posteriormente.
Artículo 7El Artículo 5º Del Decreto 3288 De 1963 Quedará Así: "cuando Quiera Que Un Artículo Terminado Haya Sido Fabricado Con Otros Que Hubieren Sido Base De Imposición Y Hubieren Pagado El Correspondiente Impuesto, Dicho Gravamen Se Descontará En La Forma Establecida Por El Artículo 10 Del Decreto 377 De 1965
º El artículo 5º del Decreto 3288 de 1963 quedará así: "Cuando quiera que un artículo terminado haya sido fabricado con otros que hubieren sido base de imposición y hubieren pagado el correspondiente impuesto, dicho gravamen se descontará en la forma establecida por el artículo 10 del Decreto 377 de 1965. En el evento contemplado en este artículo, en ningún caso podrá descontarse del precio de enajenación el costo de adquisición de tales artículos".
Artículo 8Elévase La Sanción Establecida Por El Artículo 17 Del Decreto 3288 De 1963, Al Tres Por Ciento (3%) Sobre El Valor De Lo Debido Por Cada Mes De Mora
º Elévase la sanción establecida por el artículo 17 del Decreto 3288 de 1963, al tres por ciento (3%) sobre el valor de lo debido por cada mes de mora.
A la misma sanción prevista en este artículo estarán sujetos los bancos autorizados para recaudar el Impuesto sobre las Ventas cuando no cumplan con la obligación de consignar el producto de su recaudo e el Banco de la República dentro del término establecido para tal fin.
Artículo 9Los Responsables Del Pago Del Impuesto Sobre Las Ventas Establecido Por El Decreto 3288 De 1963 Que, En La Fecha De Expedición Del Presente Decreto No Se Hubieren Registrado De Conformidad Con Lo Establecido Por El Artículo 15 Del Decreto 377 De 1965, Tendrán El Plazo Que Fijen Los Reglamentos Para Cumplir Con Tal Obligación, Y La De Declarar Y Pagar Los Impuestos Correspondientes Por Todos Los Períodos Gravables Del Año 1965
º Los responsables del pago del Impuesto sobre las Ventas establecido por el Decreto 3288 de 1963 que, en la fecha de expedición del presente Decreto no se hubieren registrado de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Decreto 377 de 1965, tendrán el plazo que fijen los reglamentos para cumplir con tal obligación, y la de declarar y pagar los impuestos correspondientes por todos los períodos gravables del año 1965. De igual plazo gozarán los responsables de dicho impuesto registrado como tales, pero que hubieren dejado de pagar el gravamen correspondiente a uno o más períodos gravables del año de 1965, para cancelar dicho impuesto.
Los responsables del pago del impuesto que cumplieren con lo previsto en este artículo no estarán sujetos al aforo de dicho gravamen, y la sanción por mora será del uno y medio por ciento (1 ½ %) solamente, por cada mes o fracción.
Artículo 10Cualquier Registro Que Se Efectúe Fuera Del Término A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Causará Por Su Extemporaneidad Una Multa De Tres Mil Pesos ($3
Cualquier registro que se efectúe fuera del término a que se refiere el artículo anterior, causará por su extemporaneidad una multa de tres mil pesos ($3.000), salvo lo dispuesto por el
del artículo 15 del Decreto 377 de 1965.
Artículo 11El Impuesto Sobre Las Ventas Establecido Por El Decreto 3288 De 1963, No Será Deducible Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios En Ningún Caso
El Impuesto sobre las ventas establecido por el Decreto 3288 de 1963, no será deducible del Impuesto sobre la Renta y Complementarios en ningún caso.
Artículo 12Para Poderse Obtener El Certificado De Paz Y Salvo En Las Oficinas De Impuestos, Será Necesario Acreditar Previamente Que El Respectivo Contribuyente No Tiene Deudas De Plazo Vencido Por Concepto Del Impuesto Sobre Las Ventas Si Fuere Responsable Del Pago De Dicho Gravamen De Acuerdo Con Lo Establecido Por Las Normas Que Lo Regulan
Para poderse obtener el certificado de paz y salvo en las oficinas de Impuestos, será necesario acreditar previamente que el respectivo contribuyente no tiene deudas de plazo vencido por concepto del Impuesto sobre las Ventas si fuere responsable del pago de dicho gravamen de acuerdo con lo establecido por las normas que lo regulan.
Artículo 13Modifícanse Las Tarifas Del Impuesto Sobre Las Ventas, Establecidas En El Artículo 6º Del Decreto 3288 De 1963, En La Siguiente Forma: Las Tarifas Del 10% Y Del 8% Se Elevan Al 15%, Y La Tarifa Del 5% Al 8%
Modifícanse las tarifas del Impuesto sobre las Ventas, establecidas en el artículo 6º del Decreto 3288 de 1963, en la siguiente forma: Las tarifas del 10% y del 8% se elevan al 15%, y la tarifa del 5% al 8%.
Se exceptúan de estas modificaciones las tarifas correspondientes a cigarrillos nacionales y chicles nacionales que quedarán al 10% y 3%, respectivamente. Las vajillas de fabricación nacional pagarán el 3%.
Artículo 14No Están Sujetos Al Gravamen De Que Trata El Decreto 3288 De 1963 Las Ventas De Lociones, Perfumes, Aguas De Colonia Y Alhucema, Y Licores Nacionales Que Produzcan Los Departamentos,
No están sujetos al gravamen de que trata el Decreto 3288 de 1963 las ventas de lociones, perfumes, aguas de colonia y alhucema, y licores nacionales que produzcan los Departamentos,. (sic) pero sí estarán sujetos a dicho gravamen los producidos por los particulares.
El Gobierno Nacional entregará a los Departamentos el importe del impuesto que se hubiere recaudado por concepto de ventas de los monopolios departamentales desde el día 1º de enero de 1965, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 3288 de 1963.
Artículo 15El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Julio De 1966, Y Suspende Las Disposiciones Que Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir del 1º de julio de 1966, y suspende las disposiciones que sean contrarias.