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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 1454 de 1942

Sobre fomento forestal

21artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Denomínase "bosques De Interés General", Aquellos -Que Hallándose O No Dentro De La Zona Forestal Protectora, Definida Por El Decreto No2De Conformidad Con Lo Ordenado En El Artículo 10 De La Ley 200 De 1936, Para Aprovechar Productos Forestales O Efectuar Explotaciones En Bosques O Montes Privados, Sean O No Protectores O De Interés General, Además De Actuar Como Dueño, Arrendatario O Concesionario, Debidamente Autorizado Por Aquél, Es Necesario Obtener Permiso Del Ministerio De La Economía Nacional Quien Sólo Concederá Los Que, A Su Juicio, No Rebase La Capacidad Productora Del Bosque, Ni Lo Desvaloricen, Y Siempre Que La Explotación Se Ejecute En Forma Compatible Con Su Conservación, Si Se Trata De Bosques Protectores O De Interés General3Los Bosques O Montes Públicos Necesariamente Han De Ser Explotados Mediante Control Del Gobierno, Con Arreglo A Normas Técnicas Que Garanticen Su Conservación Y Procuren La Obtención Del Máximo Beneficio Económico Social4No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Cuando Se Presenten Dificultades Para La Ejecución De Los Aforos O Tasaciones Por Mala Repartición De Las Especies, Dificultades Del Terreno, Escasez De Personal Técnico, Etc5Tanto La Extensión Como El Tiempo De Duración De Las Concesiones, Contratos, Subastas, Licencias O Permisos Para La Explotación De Bosques O Montes Públicos Se Determinarán Por El Gobierno, De Acuerdo Con La Naturaleza De Los Productos Objeto De La Explotación Y De La Industria A Que Abastezcan Como Materias Primas6El Gobierno Podrá Suspender El Libre Comercio Y La Exportación De Aquellos Productos Forestales Que Sean Necesarios Para Atender Al Suministro De Materias Primas Para Las Industrias Del País7Con La Finalidad De Aprovechar El Máximo De Las Capacidades Productoras Del Suelo, El Gobierno Procederá A Dar Normas Para Clasificación Y Catalogación De Los Terrenos Incultos O Deficientemente Cultivados8Clasificado Un Terreno Como Inculto O Deficientemente Cultivado, El Ministerio De La Economía Nacional Lo Hará Saber Al Propietario Para Que Lo Ponga En Cultivo Agrícola Si Es Apto Para Ello, O Mejore Los Cultivos Establecidos, Según El Caso; Proceda A Su Reforestación O A La Explotación Técnica Del Bosque, Dándole En Cada Caso Un Plazo Para Comenzar Los Trabajos9Cada Uno De Los Municipios Del País Procederá A Crear Y Sostener Por Lo Menos Un Vivero De Árboles Maderables, Ornamentales O Adecuados Para Arborización De Las Carreteras Y Vías De Comunicación Y Lugares O Zonas Que Determine El Ministerio De La Economía Nacional10Todos Los Propietarios De Fundos Rurales Tendrán La Obligación De Sembrar Y Cultivar Árboles En Las Líneas Limítrofes De Sus Respectivas Propiedades, En La Proporción Y De Las Especies Que Determine, Para Las Distintas Regiones Del País, El Ministerio De La Economía Nacional11Los Establecimientos De Crédito Oficial O Semioficiales No Podrán Hacer Operaciones De Préstamo, Para Fines Agrícolas O Pecuarios, A Plazo Mayor De Cinco Años, Sin Que El Propietario Se Obligue Expresamente A Destinar Una Parte De Él, No Inferior Al Cinco Por Ciento (5%), Para La Siembra Y Cultivo De Árboles En Las Líneas Divisorias De Sus Predios O En La Zona Forestal Protectora De Los Mismos, A Menos Que Acredite Estar Cumplidos Estos Requisitos12En Adelante Las Quemas Como Sistema De Explotación Sólo Podrán Efectuarse Previo Permiso Del Alcalde Respectivo, El Que Sólo Lo Concederá A Virtud De Concepto De Los Agrónomos O Inspectores De Bosques Nacionales O Departamentales, De Que Son Necesarias13Declárase De Interés Social O De Utilidad Pública Para El Desarrollo Agropecuario E Industrial Del País, Los Trabajos De Reforestación E Hidrológico - Forestales En La Zona Forestal Protectora, Como También La Explotación Técnica De Los Bosques O Montes Tanto Privados Como Públicos14Para El Pago Del Precio A Que Haya Lugar En Los Casos De Expropiación O Servidumbre, Se Tendrán En Cuenta Las Deducciones De Que Trata El Artículo 7 De La Ley 83 De 193515Quienes Directa O Indirectamente Causen Daños O Perturbaciones En Los Trabajos Y Explotaciones Que Se Ejecuten En La Zona Forestal Protectora, O En Todos Aquellos Que Se Realicen De Acuerdo Con Las Normas Legales, Además De La Responsabilidad Civil Por Tales Daños, Serán Sancionados Breve Y Sumariamente Con Multas Convertibles En Arresto16Las Multas Por Infracciones A Lo Dispuesto En Este Decreto Podrán Ser Sucesivas Y Hasta Por Cinco Mil Pesos ($517Todas Las Multas Que Se Impongan Y Perciban Por Concepto De Violación De Las Disposiciones Sobre Bosques Y Montes, Ingresarán Al Tesoro Del Municipio De La Ubicación Del Bosque O Monte, Y Se Destinarán Exclusivamente Para Atender A La Vigilancia Forestal Y A La Organización De Viveros De Árboles18De Los Impuestos O Participaciones Que Se Perciban En Los Contratos, Concesiones, Licencias O Permisos, Que Se Celebren U Otorguen De Acuerdo Con El Decreto 1196 De 1940, Al Tesoro De Las Entidades A Quienes Se Haya Cedido Su Usufructo, Ingresará Únicamente El Monto Fijado En Las Leyes De Cesión, Y El Excedente Entrará Al Tesoro Nacional19El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De La Economía Nacional, Hará Una Relación De Los Sitios O Terrenos Que Por Sus Bellezas Escénicas Naturales, Riqueza De Su Gea, Fauna O Flora, Particularidades Geológicas, Hidrológicas, Monumentos, Etc20Derógase El Artículo 52 De La Ley 74 De 192621Este Decreto Regirá Desde Su Publicación
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