Micelio

decreto 1454 de 1942

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Artículo 1Denomínase "bosques De Interés General", Aquellos -Que Hallándose O No Dentro De La Zona Forestal Protectora, Definida Por El Decreto No

Denomínase "bosques de interés general", aquellos -que hallándose o no dentro de la zona forestal protectora, definida por el Decreto No. 1383 de 1940- contengan especies forestales de elevado valor comercial, que económicamente convenga conservar. Corresponde al Ministerio de la Economía Nacional determinar cuándo un bosque es de interés general. Dicho Ministerio podrá también clasificar un bosque -sea o no de interés general- como perteneciente a la zona forestal protectora, aunque no esté incluido en ninguno de los casos que taxativamente enumeran los artículos 1 y 2 del citado Decreto 1383 de 1940. Denomínanse "bosques públicos" los que pertenecen a entidades de derecho público.

Artículo 2De Conformidad Con Lo Ordenado En El Artículo 10 De La Ley 200 De 1936, Para Aprovechar Productos Forestales O Efectuar Explotaciones En Bosques O Montes Privados, Sean O No Protectores O De Interés General, Además De Actuar Como Dueño, Arrendatario O Concesionario, Debidamente Autorizado Por Aquél, Es Necesario Obtener Permiso Del Ministerio De La Economía Nacional Quien Sólo Concederá Los Que, A Su Juicio, No Rebase La Capacidad Productora Del Bosque, Ni Lo Desvaloricen, Y Siempre Que La Explotación Se Ejecute En Forma Compatible Con Su Conservación, Si Se Trata De Bosques Protectores O De Interés General

De conformidad con lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 200 de 1936, para aprovechar productos forestales o efectuar explotaciones en bosques o montes privados, sean o no protectores o de interés general, además de actuar como dueño, arrendatario o concesionario, debidamente autorizado por aquél, es necesario obtener permiso del Ministerio de la Economía Nacional quien sólo concederá los que, a su juicio, no rebase la capacidad productora del bosque, ni lo desvaloricen, y siempre que la explotación se ejecute en forma compatible con su conservación, si se trata de bosques protectores o de interés general.

Parágrafo

Este permiso es necesario aun en los casos permitidos por el artículo 3 del Decreto 1383 de 1940.

Artículo 3Los Bosques O Montes Públicos Necesariamente Han De Ser Explotados Mediante Control Del Gobierno, Con Arreglo A Normas Técnicas Que Garanticen Su Conservación Y Procuren La Obtención Del Máximo Beneficio Económico Social

Los bosques o montes públicos necesariamente han de ser explotados mediante control del Gobierno, con arreglo a normas técnicas que garanticen su conservación y procuren la obtención del máximo beneficio económico social. En lo sucesivo, en los bosques o montes públicos sólo se permitirá aprovechamientos o explotaciones por los sistemas que señalan los artículos 5 y 6 del Decreto 1383 de 1940, es decir, por concesión o por subasta mediante aforo y tasación de los productos. Las subastas se celebrarán por el Ministerio de la Economía Nacional a iniciativa propia o a petición de particulares, y podrán acudir a ellas adjudicatarios de otros lotes.

Artículo 4No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Cuando Se Presenten Dificultades Para La Ejecución De Los Aforos O Tasaciones Por Mala Repartición De Las Especies, Dificultades Del Terreno, Escasez De Personal Técnico, Etc

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se presenten dificultades para la ejecución de los aforos o tasaciones por mala repartición de las especies, dificultades del terreno, escasez de personal técnico, etc., o por aconsejarlo así razones de orden social, se podrán permitir otros sistemas, como el de la adquisición directa de los productos recolectados por la población indígena u otras personas dedicadas a esos trabajos. La adquisición o compra directa a los recolectores se efectuará por el Ministerio de la Economía Nacional o por las personas u organismos a quienes esta entidad autorice expresamente.

Parágrafo

Se respetarán las concesiones actuales de productos de los baldíos y demás bosques o montes públicos, pero en el caso de aprovechamiento defectuoso se darán normas concretas al concesionario o se le impondrá la obligación de sostener un funcionario designado por el Ministerio de la Economía Nacional para que vigile las operaciones.

Artículo 5Tanto La Extensión Como El Tiempo De Duración De Las Concesiones, Contratos, Subastas, Licencias O Permisos Para La Explotación De Bosques O Montes Públicos Se Determinarán Por El Gobierno, De Acuerdo Con La Naturaleza De Los Productos Objeto De La Explotación Y De La Industria A Que Abastezcan Como Materias Primas

Tanto la extensión como el tiempo de duración de las concesiones, contratos, subastas, licencias o permisos para la explotación de bosques o montes públicos se determinarán por el Gobierno, de acuerdo con la naturaleza de los productos objeto de la explotación y de la industria a que abastezcan como materias primas.

Artículo 6El Gobierno Podrá Suspender El Libre Comercio Y La Exportación De Aquellos Productos Forestales Que Sean Necesarios Para Atender Al Suministro De Materias Primas Para Las Industrias Del País

El Gobierno podrá suspender el libre comercio y la exportación de aquellos productos forestales que sean necesarios para atender al suministro de materias primas para las industrias del país.

Artículo 7Con La Finalidad De Aprovechar El Máximo De Las Capacidades Productoras Del Suelo, El Gobierno Procederá A Dar Normas Para Clasificación Y Catalogación De Los Terrenos Incultos O Deficientemente Cultivados

Con la finalidad de aprovechar el máximo de las capacidades productoras del suelo, el Gobierno procederá a dar normas para clasificación y catalogación de los terrenos incultos o deficientemente cultivados.

Artículo 8Clasificado Un Terreno Como Inculto O Deficientemente Cultivado, El Ministerio De La Economía Nacional Lo Hará Saber Al Propietario Para Que Lo Ponga En Cultivo Agrícola Si Es Apto Para Ello, O Mejore Los Cultivos Establecidos, Según El Caso; Proceda A Su Reforestación O A La Explotación Técnica Del Bosque, Dándole En Cada Caso Un Plazo Para Comenzar Los Trabajos

Clasificado un terreno como inculto o deficientemente cultivado, el Ministerio de la Economía Nacional lo hará saber al propietario para que lo ponga en cultivo agrícola si es apto para ello, o mejore los cultivos establecidos, según el caso; proceda a su reforestación o a la explotación técnica del bosque, dándole en cada caso un plazo para comenzar los trabajos. Para estos efectos, los organismos de crédito oficial o semioficial podrán otorgar préstamos de largo plazo o anticipos reintegrables en condiciones que faciliten su reembolso, y según los reglamentos que dicten sobre el particular.

Artículo 9Cada Uno De Los Municipios Del País Procederá A Crear Y Sostener Por Lo Menos Un Vivero De Árboles Maderables, Ornamentales O Adecuados Para Arborización De Las Carreteras Y Vías De Comunicación Y Lugares O Zonas Que Determine El Ministerio De La Economía Nacional

Cada uno de los Municipios del país procederá a crear y sostener por lo menos un vivero de árboles maderables, ornamentales o adecuados para arborización de las carreteras y vías de comunicación y lugares o zonas que determine el Ministerio de la Economía Nacional. El Ministerio de la Economía Nacional conjuntamente con el de Obras Públicas, determinarán la forma como deben arborizarse las vías públicas del país.

Artículo 10Todos Los Propietarios De Fundos Rurales Tendrán La Obligación De Sembrar Y Cultivar Árboles En Las Líneas Limítrofes De Sus Respectivas Propiedades, En La Proporción Y De Las Especies Que Determine, Para Las Distintas Regiones Del País, El Ministerio De La Economía Nacional

Todos los propietarios de fundos rurales tendrán la obligación de sembrar y cultivar árboles en las líneas limítrofes de sus respectivas propiedades, en la proporción y de las especies que determine, para las distintas regiones del país, el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 11Los Establecimientos De Crédito Oficial O Semioficiales No Podrán Hacer Operaciones De Préstamo, Para Fines Agrícolas O Pecuarios, A Plazo Mayor De Cinco Años, Sin Que El Propietario Se Obligue Expresamente A Destinar Una Parte De Él, No Inferior Al Cinco Por Ciento (5%), Para La Siembra Y Cultivo De Árboles En Las Líneas Divisorias De Sus Predios O En La Zona Forestal Protectora De Los Mismos, A Menos Que Acredite Estar Cumplidos Estos Requisitos

Los establecimientos de crédito oficial o semioficiales no podrán hacer operaciones de préstamo, para fines agrícolas o pecuarios, a plazo mayor de cinco años, sin que el propietario se obligue expresamente a destinar una parte de él, no inferior al cinco por ciento (5%), para la siembra y cultivo de árboles en las líneas divisorias de sus predios o en la zona forestal protectora de los mismos, a menos que acredite estar cumplidos estos requisitos.

Artículo 12En Adelante Las Quemas Como Sistema De Explotación Sólo Podrán Efectuarse Previo Permiso Del Alcalde Respectivo, El Que Sólo Lo Concederá A Virtud De Concepto De Los Agrónomos O Inspectores De Bosques Nacionales O Departamentales, De Que Son Necesarias

En adelante las quemas como sistema de explotación sólo podrán efectuarse previo permiso del Alcalde respectivo, el que sólo lo concederá a virtud de concepto de los Agrónomos o Inspectores de Bosques Nacionales o Departamentales, de que son necesarias.

Artículo 13Declárase De Interés Social O De Utilidad Pública Para El Desarrollo Agropecuario E Industrial Del País, Los Trabajos De Reforestación E Hidrológico - Forestales En La Zona Forestal Protectora, Como También La Explotación Técnica De Los Bosques O Montes Tanto Privados Como Públicos

Declárase de interés social o de utilidad pública para el desarrollo agropecuario e industrial del país, los trabajos de reforestación e hidrológico - forestales en la zona forestal protectora, como también la explotación técnica de los bosques o montes tanto privados como públicos. El Gobierno para la ejecución de estas obras de interés social o de utilidad pública, podrá imponer administrativamente servidumbres o decretar la expropiación de las extensiones de terreno que sean necesarias.

Artículo 14Para El Pago Del Precio A Que Haya Lugar En Los Casos De Expropiación O Servidumbre, Se Tendrán En Cuenta Las Deducciones De Que Trata El Artículo 7 De La Ley 83 De 1935

Para el pago del precio a que haya lugar en los casos de expropiación o servidumbre, se tendrán en cuenta las deducciones de que trata el artículo 7 de la Ley 83 de 1935.

Artículo 15Quienes Directa O Indirectamente Causen Daños O Perturbaciones En Los Trabajos Y Explotaciones Que Se Ejecuten En La Zona Forestal Protectora, O En Todos Aquellos Que Se Realicen De Acuerdo Con Las Normas Legales, Además De La Responsabilidad Civil Por Tales Daños, Serán Sancionados Breve Y Sumariamente Con Multas Convertibles En Arresto

Quienes directa o indirectamente causen daños o perturbaciones en los trabajos y explotaciones que se ejecuten en la zona forestal protectora, o en todos aquellos que se realicen de acuerdo con las normas legales, además de la responsabilidad civil por tales daños, serán sancionados breve y sumariamente con multas convertibles en arresto.

Artículo 16Las Multas Por Infracciones A Lo Dispuesto En Este Decreto Podrán Ser Sucesivas Y Hasta Por Cinco Mil Pesos ($5

Las multas por infracciones a lo dispuesto en este Decreto podrán ser sucesivas y hasta por cinco mil pesos ($5.000.oo) convertibles en arresto. El Gobierno al reglamentar este Decreto determinará los funcionarios y el procedimiento breve y sumario para hacerlas efectivas.

Artículo 17Todas Las Multas Que Se Impongan Y Perciban Por Concepto De Violación De Las Disposiciones Sobre Bosques Y Montes, Ingresarán Al Tesoro Del Municipio De La Ubicación Del Bosque O Monte, Y Se Destinarán Exclusivamente Para Atender A La Vigilancia Forestal Y A La Organización De Viveros De Árboles

Todas las multas que se impongan y perciban por concepto de violación de las disposiciones sobre bosques y montes, ingresarán al Tesoro del Municipio de la ubicación del bosque o monte, y se destinarán exclusivamente para atender a la vigilancia forestal y a la organización de viveros de árboles.

Artículo 18De Los Impuestos O Participaciones Que Se Perciban En Los Contratos, Concesiones, Licencias O Permisos, Que Se Celebren U Otorguen De Acuerdo Con El Decreto 1196 De 1940, Al Tesoro De Las Entidades A Quienes Se Haya Cedido Su Usufructo, Ingresará Únicamente El Monto Fijado En Las Leyes De Cesión, Y El Excedente Entrará Al Tesoro Nacional

De los impuestos o participaciones que se perciban en los contratos, concesiones, licencias o permisos, que se celebren u otorguen de acuerdo con el Decreto 1196 de 1940, al tesoro de las entidades a quienes se haya cedido su usufructo, ingresará únicamente el monto fijado en las leyes de cesión, y el excedente entrará al Tesoro Nacional.

Artículo 19El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De La Economía Nacional, Hará Una Relación De Los Sitios O Terrenos Que Por Sus Bellezas Escénicas Naturales, Riqueza De Su Gea, Fauna O Flora, Particularidades Geológicas, Hidrológicas, Monumentos, Etc

El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, hará una relación de los sitios o terrenos que por sus bellezas escénicas naturales, riqueza de su gea, fauna o flora, particularidades geológicas, hidrológicas, monumentos, etc., deban destinarse a parques nacionales y ser objeto de protección especial.

Artículo 20Derógase El Artículo 52 De La Ley 74 De 1926

Derógase el artículo 52 de la Ley 74 de 1926.

Artículo 21Este Decreto Regirá Desde Su Publicación

Este Decreto regirá desde su publicación. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional