DecretoVigente
Decreto 1082 de 1968
por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo “por el cual se modifican la Constitución Nacional, el Plebiscito de 1° de diciembre de 1957 y el Acto Legislativo número 1 de 1959”.
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Historia de constitucionalidad
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1Dispónese La Publicación Del Proyecto De Acto Legislativo Número 63 De 1966, (Cámara Número 345), "por El Cual Se Modifican La Constitución Nacional, El Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El Acto Legislativo Número 1 De 1959", Cuyo Texto Es Del Siguiente Tenor: Proyecto De Acto Legislativo Número 63 De 1966 "por El Cual Se Modifican La Constitución Nacional, El Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El Acto Legislativo Número 1 De 1959"1El Numeral 23 Del Artículo 76 De La Constitución, Quedara Así: Conceder, Por Mayoría De Dos Tercios De Los Votos De Los Miembros Que Componen Cada Cámara, Y Por Graves Motivos De Conveniencia Pública, Amnistías O Indultos Generales Por Delitos Políticos2El Artículo 82 De La Constitución, Quedará Así: El Congreso Pleno, En Las Cámaras Y En Las Comisiones Permanentes De Éstas, Será Quórum Suficiente Para Abrir Las Sesiones Y Para Liberar, La Tercera Parte De Los Miembros Que Las Componen3En El Congreso Pleno, En Las Cámaras Y En Las Comisiones Permanentes De Éstas, Las Decisiones Se Tomarán Por La Mitad Más Uno De Los Votos, A No Ser Que La Constitución Exija Expresamente Una Mayoría Especial4Las Normas Sobre Quórum Y Mayorías Decisorias Establecidas En Los Artículos Anteriores Regirán Para Las Asambleas Departamentales Y Los Consejos Municipales5El Artículo 88 De La Constitución Nacional Quedara Así: El Presidente De La República Sancionará Sin Poder Presentar Nuevas Objeciones, Al Proyecto Que, Reconsiderado, Fuere Aprobado Por La Mitad Más Uno De Los Miembros De Una Y Otra Cámara6A Partir De 1970 Los Miembros De La Cámara De Representantes, Durarán En Ejercicio De Sus Funciones Cuatro (4) Años Y Serán Reelegibles7El Artículo 93 De La Constitución Quedara Así: A Partir De 1970 El Senado Se Compondrá De Noventa (90) Senadores, Así: Dos (2) Por Cada Uno De Los Departamentos Y Los Restantes Se Distribuirán Entre Las Mismas Entidades En Proporción Al Número De Sus Habitantes Según El Censo Que Esté Vigente8El Artículo 99 De La Constitución Nacional Quedara Así: A Partir De 1970 La Cámara De Representantes Se Compondrá De Ciento Sesenta Y Dos (162) Miembros, Así: Tres (3) Por Cada Departamento; Dos (2) Por El Archipiélago De San Andrés Y Providencia; Dos (2) Por Caquetá Y Amazonas; Dos (2) Por Los Restantes Territorios Nacionales, De Conformidad Con Las Circunscripciones Electorales Que Determinará La Ley9El Artículo 172 De La Constitución Nacional Quedará Así: Cuando Se Vote Por Dos O Más Individuos En Elección Popular O En Una Corporación Pública, Se Empleará El Sistema Del Cuociente Electoral10Los Ministros De Despacho Serán De Libre Nombramiento Y Remoción Del Presidente De La República, Pera La Paridad De Los Partidos Conservador Y Liberal En Los Ministerios, Las Gobernaciones Y Los Demás Cargos De La Administración Que No Pertenezcan A La Carrera Administrativa Se Mantendrá Hasta El 7 De Agosto De 197811En Las Elecciones Para Asambleas Departamentales Y Consejos Municipales Que Se Verifiquen A Partir De 1970, Y En Las De Senado Y Cámara De Representantes A Partir De 1974, Se Aplicará El Sistema Del Cuociente Electoral Para Asegurar La Representación Proporcional De Los Partidos Políticos12Quedan Derogados Los Artículos 3º Del Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El 6º Del Acto Legislativo Número 1 De 1959 Y Modificados El Artículo 13 Del Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El 218 De La Constitución, En Cuanto A Las Mayorías Decisorias Para La Reforma De La Carta Que, Salvo Las Mayorías Especialmente Previstas, Seguirán Siendo Las Señaladas En Tal Artículo13Este Acto Legislativo Rige A Partir De Su Sanción2El Diario Oficial Hará Una Edición Especial De Cinco Mil Ejemplares Del Texto Del Proyecto, Los Cuales Serán Distribuidos Por El Ministerio De Gobierno3Las Autoridades Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales Y Municipales, Facilitarán Los Medios Necesarios Para Que, Por Medio De Conferencias, Seminarios Y Grupos De Estudios Se Logre La Más Amplia Difusión De La Reforma Constitucional4El Texto Del Proyecto De Acto Legislativo Se Enviará Igualmente A La Prensa Del País5Un Ejemplar Del Diario Oficial En Que Aparezca Publicado El Proyecto, Debidamente Autenticado, Se Anexará Al Expediente, Hecho Lo Cual Se Devolverá Al Honorable Congreso De La República A Fin De Que Se Surtan Oportunamente Los Trámites Previstos En El Artículo 218 De La Constitución Nacional6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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