º El artículo 99 de la Constitución Nacional quedara así: A partir de 1970 la Cámara de Representantes se compondrá de ciento sesenta y dos (162) miembros, así: Tres (3) por cada Departamento; dos (2) por el Archipiélago de San Andrés y Providencia; dos (2) por Caquetá y Amazonas; dos (2) por los restantes territorios nacionales, de conformidad con las Circunscripciones Electorales que determinará la ley. Los restantes se distribuirán entre los Departamentos en proporción al número de sus respectivos habitantes según el censo que esté vigente. La distribución se hará con base en el cuociente que resulte de dividir la población conjunta de los Departamentos por el número restante de Representantes a elegir. Si quedaren puestos por proveer se asignarán a las fracciones de población en orden descendente.
Para las elecciones de 1970, se tendrá como base el censo de 1964, si no hubiere otro vigente. Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales. El reglamento común de las Cámaras determinará las condiciones en las cuales el suplente podrá entrar a reemplazar al principal en sus faltas temporales.
Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las Circunscripciones Electorales donde sea impar el número que resulte de aplicar las nuevas bases para la elección de Representantes fijadas en este artículo.