º El artículo 93 de la Constitución quedara así: A partir de 1970 el Senado se compondrá de noventa (90) Senadores, así: Dos (2) por cada uno de los Departamentos y los restantes se distribuirán entre las mismas entidades en proporción al número de sus habitantes según el censo que esté vigente. La distribución se hará con base en el cuociente que resulte de dividir la población conjunta de los Departamentos por el número restante de Senadores a elegir. Si quedaren puestos por proveer, se asignarán a las fracciones de población en orden descendente. Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales. El reglamento común de las Cámaras determinará las condiciones en las cuales el suplente podrá entrar a reemplazar al principal en sus faltas temporales.
Para las elecciones de 1970 se tendrá como base el censo de 1964, si no hubiere otro vigente.
Queda derogada la parte final del artículo 2º de la reforma Constitucional Plebiscitaria, sobre mínimo de Senadores y Representantes.
Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las Circunscripciones Electorales donde sea impar el número que resulte de aplicar las nuevas bases para la elección de Senadores fijadas en este artículo.