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decreto 1082 de 1968

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Artículo 1Dispónese La Publicación Del Proyecto De Acto Legislativo Número 63 De 1966, (Cámara Número 345), "por El Cual Se Modifican La Constitución Nacional, El Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El Acto Legislativo Número 1 De 1959", Cuyo Texto Es Del Siguiente Tenor: Proyecto De Acto Legislativo Número 63 De 1966 "por El Cual Se Modifican La Constitución Nacional, El Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El Acto Legislativo Número 1 De 1959"

º Dispónese la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 63 de 1966, (Cámara número 345), "por el cual se modifican la Constitución Nacional, el Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y el Acto Legislativo número 1 de 1959", cuyo texto es del siguiente tenor: PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 63 DE 1966 "por el cual se modifican la Constitución Nacional, el Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y el Acto Legislativo número 1 de 1959". El Congreso de Colombia decreta:

Artículo 1El Numeral 23 Del Artículo 76 De La Constitución, Quedara Así: Conceder, Por Mayoría De Dos Tercios De Los Votos De Los Miembros Que Componen Cada Cámara, Y Por Graves Motivos De Conveniencia Pública, Amnistías O Indultos Generales Por Delitos Políticos

º el numeral 23 del artículo 76 de la Constitución, quedara así: Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 2El Artículo 82 De La Constitución, Quedará Así: El Congreso Pleno, En Las Cámaras Y En Las Comisiones Permanentes De Éstas, Será Quórum Suficiente Para Abrir Las Sesiones Y Para Liberar, La Tercera Parte De Los Miembros Que Las Componen

º El artículo 82 de la Constitución, quedará así: El Congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, será quórum suficiente para abrir las sesiones y para liberar, la tercera parte de los miembros que las componen. Pero las decisiones solo podrán tomarse en la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

Artículo 3En El Congreso Pleno, En Las Cámaras Y En Las Comisiones Permanentes De Éstas, Las Decisiones Se Tomarán Por La Mitad Más Uno De Los Votos, A No Ser Que La Constitución Exija Expresamente Una Mayoría Especial

º En el congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos.

Parágrafo transitorio

La derogación o reforma de las normas constitucionales relativas a la alternación de los partidos liberal y conservador en la Presidencia de la República a la paridad en el Senado y Cámara de Representantes, requerirán hasta el siete de agosto de 1974 el voto favorable, por lo menos de los dos tercios de los votos en una y otra Cámara, igual votación se exigirá hasta el 7 de agosto de 1978 para la derogación o reforma de la paridad de los mismos partidos en la corte Constitucional, corte de Casación y Consejo de Estado.

Artículo 4Las Normas Sobre Quórum Y Mayorías Decisorias Establecidas En Los Artículos Anteriores Regirán Para Las Asambleas Departamentales Y Los Consejos Municipales

º Las normas sobre quórum y mayorías decisorias establecidas en los artículos anteriores regirán para las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales.

Artículo 5El Artículo 88 De La Constitución Nacional Quedara Así: El Presidente De La República Sancionará Sin Poder Presentar Nuevas Objeciones, Al Proyecto Que, Reconsiderado, Fuere Aprobado Por La Mitad Más Uno De Los Miembros De Una Y Otra Cámara

º El artículo 88 de la Constitución Nacional quedara así: El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, al proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 76, las decisiones en la Comisión o Cámara respectiva deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra Cámara.

Artículo 6A Partir De 1970 Los Miembros De La Cámara De Representantes, Durarán En Ejercicio De Sus Funciones Cuatro (4) Años Y Serán Reelegibles

º A partir de 1970 los miembros de la Cámara de Representantes, durarán en ejercicio de sus funciones cuatro (4) años y serán reelegibles. Su elección se hará con la de Presidente de la República y la de Senadores el primer domingo de marzo si la ley no determina otra fecha.

Artículo 7El Artículo 93 De La Constitución Quedara Así: A Partir De 1970 El Senado Se Compondrá De Noventa (90) Senadores, Así: Dos (2) Por Cada Uno De Los Departamentos Y Los Restantes Se Distribuirán Entre Las Mismas Entidades En Proporción Al Número De Sus Habitantes Según El Censo Que Esté Vigente

º El artículo 93 de la Constitución quedara así: A partir de 1970 el Senado se compondrá de noventa (90) Senadores, así: Dos (2) por cada uno de los Departamentos y los restantes se distribuirán entre las mismas entidades en proporción al número de sus habitantes según el censo que esté vigente. La distribución se hará con base en el cuociente que resulte de dividir la población conjunta de los Departamentos por el número restante de Senadores a elegir. Si quedaren puestos por proveer, se asignarán a las fracciones de población en orden descendente. Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales. El reglamento común de las Cámaras determinará las condiciones en las cuales el suplente podrá entrar a reemplazar al principal en sus faltas temporales.

Parágrafo transitorio

Para las elecciones de 1970 se tendrá como base el censo de 1964, si no hubiere otro vigente.

Parágrafo transitorio

Queda derogada la parte final del artículo 2º de la reforma Constitucional Plebiscitaria, sobre mínimo de Senadores y Representantes.

Parágrafo transitorio

Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las Circunscripciones Electorales donde sea impar el número que resulte de aplicar las nuevas bases para la elección de Senadores fijadas en este artículo.

Artículo 8El Artículo 99 De La Constitución Nacional Quedara Así: A Partir De 1970 La Cámara De Representantes Se Compondrá De Ciento Sesenta Y Dos (162) Miembros, Así: Tres (3) Por Cada Departamento; Dos (2) Por El Archipiélago De San Andrés Y Providencia; Dos (2) Por Caquetá Y Amazonas; Dos (2) Por Los Restantes Territorios Nacionales, De Conformidad Con Las Circunscripciones Electorales Que Determinará La Ley

º El artículo 99 de la Constitución Nacional quedara así: A partir de 1970 la Cámara de Representantes se compondrá de ciento sesenta y dos (162) miembros, así: Tres (3) por cada Departamento; dos (2) por el Archipiélago de San Andrés y Providencia; dos (2) por Caquetá y Amazonas; dos (2) por los restantes territorios nacionales, de conformidad con las Circunscripciones Electorales que determinará la ley. Los restantes se distribuirán entre los Departamentos en proporción al número de sus respectivos habitantes según el censo que esté vigente. La distribución se hará con base en el cuociente que resulte de dividir la población conjunta de los Departamentos por el número restante de Representantes a elegir. Si quedaren puestos por proveer se asignarán a las fracciones de población en orden descendente.

Parágrafo transitorio

Para las elecciones de 1970, se tendrá como base el censo de 1964, si no hubiere otro vigente. Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales. El reglamento común de las Cámaras determinará las condiciones en las cuales el suplente podrá entrar a reemplazar al principal en sus faltas temporales.

Parágrafo transitorio

Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las Circunscripciones Electorales donde sea impar el número que resulte de aplicar las nuevas bases para la elección de Representantes fijadas en este artículo.

Artículo 9El Artículo 172 De La Constitución Nacional Quedará Así: Cuando Se Vote Por Dos O Más Individuos En Elección Popular O En Una Corporación Pública, Se Empleará El Sistema Del Cuociente Electoral

º El artículo 172 de la Constitución Nacional quedará así: Cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente. Estas reglas serán de aplicación inmediata, aunque no hubiere ley que las desarrolle.

Parágrafo transitorio

Mientras esté vigente la regla de la paridad en las corporaciones públicas, si hubiere dos o más listas de un mismo partido y los puestos que a este correspondieren dos o más, se aplicará para adjudicarle el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido.

Artículo 10Los Ministros De Despacho Serán De Libre Nombramiento Y Remoción Del Presidente De La República, Pera La Paridad De Los Partidos Conservador Y Liberal En Los Ministerios, Las Gobernaciones Y Los Demás Cargos De La Administración Que No Pertenezcan A La Carrera Administrativa Se Mantendrá Hasta El 7 De Agosto De 1978

Los Ministros de Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, pera la paridad de los partidos conservador y liberal en los Ministerios, las Gobernaciones y los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la Carrera Administrativa se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978. Para preservar con carácter permanente el espíritu nacional de la Rama Ejecutiva y de la Administración Pública, después de la fecha indicada, el nombramiento de los citados funcionarios se hará siempre en forma tal que se dé participación equitativa a miembros de partido o partidos distintos al del Presidente de la República. Lo anterior no obsta para que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados a desempeñar cargos en la Administración pública. Lo establecido en este artículo solo podrá ser reformado con el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de los votos en una y otra Cámara.

Artículo 11En Las Elecciones Para Asambleas Departamentales Y Consejos Municipales Que Se Verifiquen A Partir De 1970, Y En Las De Senado Y Cámara De Representantes A Partir De 1974, Se Aplicará El Sistema Del Cuociente Electoral Para Asegurar La Representación Proporcional De Los Partidos Políticos

En las elecciones para Asambleas Departamentales y Consejos Municipales que se verifiquen a partir de 1970, y en las de Senado y Cámara de Representantes a partir de 1974, se aplicará el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos políticos.

Artículo 12Quedan Derogados Los Artículos 3º Del Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El 6º Del Acto Legislativo Número 1 De 1959 Y Modificados El Artículo 13 Del Plebiscito De 1º De Diciembre De 1957 Y El 218 De La Constitución, En Cuanto A Las Mayorías Decisorias Para La Reforma De La Carta Que, Salvo Las Mayorías Especialmente Previstas, Seguirán Siendo Las Señaladas En Tal Artículo

Quedan derogados los artículos 3º del plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y el 6º del Acto Legislativo número 1 de 1959 y modificados el artículo 13 del plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y el 218 de la Constitución, en cuanto a las mayorías decisorias para la reforma de la Carta que, salvo las mayorías especialmente previstas, seguirán siendo las señaladas en tal artículo.

Artículo 13Este Acto Legislativo Rige A Partir De Su Sanción

Este Acto Legislativo rige a partir de su sanción. Aprobado en segundo debate por el honorable Senado en sesión plenaria de la fecha. Bogotá D.E., junio 18 de 1968. El Presidente del honorable Senado, (Fdo.), GUILLERMO ANGULO GOMEZ. El Secretario General del honorable Senado, (Fdo.). Amaury Guerrero ".

Artículo 2El Diario Oficial Hará Una Edición Especial De Cinco Mil Ejemplares Del Texto Del Proyecto, Los Cuales Serán Distribuidos Por El Ministerio De Gobierno

º El Diario Oficial hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto del proyecto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 3Las Autoridades Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales Y Municipales, Facilitarán Los Medios Necesarios Para Que, Por Medio De Conferencias, Seminarios Y Grupos De Estudios Se Logre La Más Amplia Difusión De La Reforma Constitucional

º Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, facilitarán los medios necesarios para que, por medio de conferencias, seminarios y grupos de estudios se logre la más amplia difusión de la reforma Constitucional.

Artículo 4El Texto Del Proyecto De Acto Legislativo Se Enviará Igualmente A La Prensa Del País

º El texto del proyecto de Acto Legislativo se enviará igualmente a la prensa del país.

Artículo 5Un Ejemplar Del Diario Oficial En Que Aparezca Publicado El Proyecto, Debidamente Autenticado, Se Anexará Al Expediente, Hecho Lo Cual Se Devolverá Al Honorable Congreso De La República A Fin De Que Se Surtan Oportunamente Los Trámites Previstos En El Artículo 218 De La Constitución Nacional

º Un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca publicado el proyecto, debidamente autenticado, se anexará al expediente, hecho lo cual se devolverá al honorable Congreso de la República a fin de que se surtan oportunamente los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Nacional.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º El presente decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno