SAGRILAF – OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Problemas jurídicos
¿Es obligatorio para el oficial de cumplimiento acreditar el requisito de conocimiento en materia de administración del Riesgo LA/FT/FPADM aun si es oficial de cumplimiento de una sociedad controlada por la Superintendencia Financiera de Colombia para quien este requisito no es obligatorio?
Posición actualTal como lo establece el artículo 7 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Superintendencia de Sociedades, instruir, en la forma que lo determine, a entidades sujetas a su supervisión sobre los mecanismos de gestión que deben adoptar para la prevención del riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva por parte de sus supervisados. De esta manera, los supervisados deberán cumplir con lo previsto por esta Entidad so pena de ser sujeto de sanciones, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. En ese sentido, el Oficial de Cumplimiento de la Empresa Obligada deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los numerales 5.1.4.3.1 y 5.1.2 del Anexo 1 de la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020 expedida por la Superintendencia de Sociedades. Así, resulta imprescindible que el Oficial de Cumplimiento acredite conocimiento en materia de administración del Riesgo LA/FT/FPADM, por medio de cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otra similar, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional de anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.
¿Puede un oficial de cumplimiento de una Sociedad obligada a adoptar el SAGRILAFT y que es controlada por una matriz, ser representante legal suplente de dicha sociedad matriz la cual se encuentra controlada por la superintendencia financiera de Colombia?
Posición actualLa Superintendencia de Sociedades ha planteado lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el literal g del numeral 5.1.4.3.1. del Anexo 1 de la Circular Externa 100-000016 de 2020, las sociedades en situación de control o grupo empresarial pueden nombrar un único oficial de cumplimiento para todas las empresas, siempre que cuente con la disponibilidad y capacidad para desarrollar sus funciones; sin embargo, este deberá cumplir con los requisitos previstos por el ente regulador que vigile a cada una de las empresas pertenecientes al grupo o sometidas a control. Así las cosas, si bien es cierto la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020, no prohíbe que el Oficial de Cumplimiento de la Empresa obligada, sea el representante suplente de la sociedad matriz, se evidencia que la sociedad matriz debe cumplir con los requisitos previstos por la entidad de supervisión que, para este caso en particular es la Superintendencia Financiera de Colombia, de tal forma que se deben revisar los lineamientos previstos por dicha entidad para tal efecto.
¿Puede ser Oficial de Cumplimiento un representante legal que no cumpla funciones administrativas?
Posición actualAl respecto señala la Superintendencia de Sociedades, que la expresión normativa es clara por cuanto la persona natural designada como oficial de cumplimiento no puede ostentar la calidad de representante legal de la Empresa Obligada, y por tanto abarca a todos aquellos que han sido designados como administradores conforme al artículo 22 de la Ley 222 de 1995. De igual forma se resalta que todo representante legal necesariamente cumple una o varias funciones administrativas, por tanto ningún representante legal podrá ser Oficial de Cumplimiento aún si fuere solo designado para un fin específico, puesto que igualmente ejerce funciones de representación legal.
¿El oficial de Cumplimiento debe estar vinculado laboralmente con la Empresa Obligada?
Posición actualAl respecto señala esta Superintendencia, que un oficial de cumplimiento se define como aquella persona natural designada por la Empresa Obligada, de lo anterior se puede concluir que esta podrá estar vinculada a través de un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios y también puede estar asociada a una persona jurídica que ofrezca este tipo de servicios.
Reiteración: Oficio 220-026018 del 12 de marzo de 2021
¿Es posible dividir los deberes y obligaciones entre una empresa contratista contratada y la persona natural que actúa como Oficial de Cumplimiento?
Posición actualTeniendo en cuenta la posibilidad de contar con una Empresa o profesional especializado que apoye la gestión del Oficial de Cumplimiento, NO es posible diluir las responsabilidades en tanto le competen de manera directa y recae en el Oficial de Cumplimiento toda la responsabilidad frente al cumplimiento de la gestión encargada independientemente de la modalidad de vinculación, y del apoyo con que cuente.
¿Puede una persona natural designada como oficial de cumplimiento contar con el apoyo de una empresa especializada que realice el seguimiento del SAGRILAFT?
Posición actualEl Oficial de Cumplimiento debe contar con el apoyo de un equipo de trabajo humano y técnico que le permita adelantar su actividad de manera óptima; esto de acuerdo con el riesgo LA/FT/FPADM y el tamaño de la Empresa Obligada. Por tanto, puede contar con el apoyo de una empresa o profesional especializado que debe estar bajo la supervisión directa del Oficial de Cumplimiento.
Reiteración: Oficio 220-028348 del 18 de marzo de 2021
En caso de acudir a un tercero para realizar el seguimiento al SAGRILAFT: ¿debe la persona natural conservar todos los deberes y obligaciones que trata el capítulo X?
Posición actualIndependiente de la facultad para contar con el apoyo de un tercero en la gestión y seguimiento, los deberes, obligaciones y responsabilidades se encuentran únicamente a cargo del Oficial de Cumplimiento.
¿Al Oficial de Cumplimiento para SAGRILAFT le resultan aplicables las disposiciones en materia de deberes de administradores conforme al artículo 23 de la ley 222 de 1995?
Posición actualSostiene esta corporación que al Oficial de Cumplimiento no le resultan aplicables las disposiciones en materia de deberes de administradores establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto por cuanto se ha señalado que el oficial de Cumplimiento no reviste la calidad de administrador, por tanto dicha aplicación de normas no es válida en este caso.
¿Cambian las funciones del Oficial de Cumplimiento si lo es de un Grupo Empresarial de acuerdo con el requisito del literal g) del numeral 5.1.4.3.1 del Capítulo X?
Posición actualEl literal g) del numeral 5.1.4.3.1. de la Circular Externa 100-000016 de 2020 señala que cuando exista una situación de control, el Oficial de Cumplimiento de la matriz o controlante podrá ser la misma persona en todas las Empresas que conforman el grupo o conglomerado, esto con independencia de la cantidad de Empresas que lo conformen en tanto desarrolle todas las funciones propias de su rol en cada una de estas. Para ello conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995, se hará constar en documento privado el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control o del grupo empresarial; dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Cumplida la exigencia anterior, en el evento en que hubiere lugar a ello, podrá el oficial de cumplimiento actuar respecto de todas las empresas vinculadas por la situación de control o pertenecientes al grupo empresarial.
¿Puede una empresa que no se encuentra obligada al SAGRILAFT, pero que asume voluntariamente aplicar el sistema, modular los requisitos respecto a la persona designada como Oficial de Cumplimiento?
Posición actualDe acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del Capítulo X de la Circular Externa 100-000016 de 2020, se establece como buena práctica empresarial y de buen gobierno corporativo, que aquellas empresas no obligadas estudien de forma especifica si se encuentran expuestas a un riesgo LA/FT/FPADM a través de la aplicación del sistema; por tanto, al no ser aplicable la implementación más si por voluntad de las empresas, les es permitido modular los requisitos para ser designado como Oficial de Cumplimiento.
¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al Oficial de Cumplimiento para SAGRILAFT?
Posición actualEstablece la Superintendencia, que en primera medida la aplicación y operatividad del SAGRILAFT dependen de la intervención de varios actores entre ellos el oficial de Cumplimiento, por tanto, la inobservancia de las ordenes e instrucciones respectivas, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto por esta Superintendencia en el numeral 8.2 del Capítulo X de la Circular 100-000016 de 2020. Si bien al Oficial de Cumplimiento le asiste el deber de velar por el cumplimiento efectivo y eficiente del sistema, participando en su diseño e implementación, la eventual responsabilidad civil, administrativa y penal derivada de la insuficiencia del Sistema, que conlleve a la materialización de los riesgos que bajo un sistema eficiente hubieren sido prevenibles, cobija a la totalidad de sujetos y órganos a quienes corresponde el actuar mancomunado para blindar la empresa. Sin embargo, si se trata de verificar el grado de responsabilidad que sobre el particular atañe especialmente al Oficial de Cumplimiento, adicional a la que le corresponde asumir por el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de esta Entidad. Es pues, que corresponde entender el tipo de vínculo entre éste y la empresa, en tanto que el señalado vinculo, puede ser de carácter laboral por ser un empleado de la empresa, o civil, por tratarse de una persona natural contratada por la empresa, directamente o a través de una persona jurídica, para adelantar la gestión que corresponde al referido oficial. Si se trata de un Oficial de Cumplimiento de un empleado de la Empresa Obligada, su responsabilidad para con la empresa deriva de la contemplada en la materia por la ley laboral y las cláusulas del contrato de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que administrativamente, el incumplimiento de sus funciones pueda hacerle acreedor a sanciones, conforme lo dispone el numeral 8 del Capítulo X. Ahora bien, si el Oficial de Cumplimiento es una persona natural contratada por la empresa, directamente o a través de una persona jurídica para adelantar la gestión de Oficial de Cumplimiento, le asiste a esta persona la responsabilidad por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, lo cual incluye las cláusulas que de éste puedan penalizar incumplimientos y resarcir daños, premisa que no lo excluye, como se expuso anteriormente, de ser sujeto del régimen sancionatorio contemplado en el Capítulo X numeral 8 de la Circular Externa 100-000016 de 2020. Para ambos casos, considera éste Despacho que el incumplimiento de deberes en forma intencionada o culposa, por parte del Oficial de Cumplimiento puede generarle, además de la responsabilidad contractual y administrativa antes comentada, responsabilidad de tipo penal. Ahora, independientemente que la vinculación de un Oficial de Cumplimiento con la Empresa Obligada derive de un contrato laboral o de uno civil, su función principal es la de actuar como gestor de riesgo, ya que el enfoque de su trabajo está basado en la prevención del mismo, debiéndose adelantar a las situaciones que puedan constituirse como canales de facilitación para el LA/FT/FPADM, con el fin de prevenirlas o en su defecto neutralizarlas, de suerte, que la responsabilidad debe analizarse en cada caso particular.
Reiteración: Oficio 220-028348 del 18 de marzo de 2021
¿Es responsable solidariamente el Oficial de Cumplimiento para SAGRILAFT de los perjuicios que del actuar doloso o culposo pueda causar a la Empresa un administrador?
Posición actualLegalmente no se concibe responsabilidad solidaria del Oficial de Cumplimiento con los administradores societarios, contrario sensu, respecto de estos últimos, sí resulta exigible su responsabilidad solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, en los términos del artículo 200 del Código de Comercio. Lo anterior, no resulta óbice para que convencionalmente tal solidaridad sea pactada entre la Empresa Obligada y su Oficial de Cumplimiento o que en algún caso en particular sea declarada la responsabilidad por una autoridad judicial.
¿Puede la empresa iniciar una acción social de responsabilidad en contra del Oficial de Cumplimiento para SAGRILAFT?
Posición actualLa acción social de responsabilidad concebida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 está dirigida, exclusivamente, contra administradores sociales; por tanto, dicha acción no podrá dirigirse contra el Oficial de Cumplimiento quien, como se ha venido exponiendo, no puede ser administrador de la Empresa Obligada.
¿Qué ocurre si a un Oficial de Cumplimiento para SAGRILAFT no le son otorgadas las herramientas, autonomía y capacidad de decisión en materia de riesgos LA/FT/FPADM en el interior de la Empresa Obligada?
Posición actualFrente a dicho aspecto ha señalado este despacho que corresponde a la junta directiva, o en su defecto, al máximo órgano social de la Empresa Obligada, la responsabilidad de la puesta en marcha y efectividad del SAGRILAFT, lo que le implica garantizar los recursos técnicos, logísticos y humanos necesarios que sean requeridos para el efecto por el Oficial de Cumplimiento, así como verificar que este mismo cuente con la disponibilidad y capacidad necesaria para desarrollar sus funciones. Así mismo, el numeral 5.1.4.2 de la Circular Externa 10-000016 de 2020 contempla como funciones del Representante Legal, entre otras, tanto verificar que el Oficial de Cumplimiento cuente con la disponibilidad y capacidad necesaria para desarrollar sus funciones, como prestarle efectivo, eficiente y oportuno apoyo en el diseño, dirección, supervisión y monitoreo del SAGRILAFT. Lo anterior, sin perjuicio de la independencia y autonomía con que el Oficial de Cumplimiento debe adelantar sus deberes. Habiéndose establecido en la mencionada circular los aludidos deberes para dichos administradores en relación con el apoyo y facilitación a la función del Oficial de Cumplimiento, su inobservancia deberá ser alertada por el mismo Oficial de Cumplimiento ante la Superintendencia de Sociedades, Entidad que, con sustento en el numeral 8 de la misma circular, dispondrá respecto del sujeto obligado y sus administradores las medidas administrativas a que haya lugar, sin perjuicio del traslado que de dicha alerta esta Superintendencia efectúe a otras entidades para lo de su competencia.
En caso de ocasionarse un perjuicio para la Empresa Obligada en materia de Riesgo LA/FT/FPADM, y se haya dado correcta aplicación a las medidas establecidas en el SAGRILAFT, ¿tendría algún tipo de responsabilidad el Oficial de Cumplimiento?
Posición actualFrente a las consideraciones previamente presentadas por este Despacho relacionadas con la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, cabe resaltar que el diseño e implementación del SAGRILAFT corresponde tanto al Oficial de Cumplimiento como al representante legal, y la responsabilidad por su aprobación corresponde a la junta directiva o, en su defecto, al máximo órgano social. Dicho esto, en el evento de que se haya aplicado correctamente un SAGRILAFT y, aun así, se presente la materialización de un riesgo, considera este despacho que procede revisar la metodología aplicada al sistema de gestión de riesgos implementado, teniendo en cuenta los procesos y los controles adoptados, puesto que se reitera que en el diseño no solo participa el Oficial de Cumplimiento, sino todos los sujetos y órganos obligados a participar en las tareas necesarias para su implementación al interior de la compañía..
En caso de que el oficial de cumplimiento designado sea un asociado de una persona jurídica que provea servicios de oficial de cumplimiento: ¿cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a la persona jurídica que provee dichos servicios y a la cual se encuentra vinculada la persona natural?
Posición actualIndependientemente de la naturaleza del vínculo entre la persona natural que se desempeña como Oficial de Cumplimiento de una Empresa Obligada y la persona moral a través de la cual se estableció la relación jurídica, la responsabilidad por el cumplimiento del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM resulta ser personalísima, predicable con exclusividad respecto de la persona natural que funge como Oficial de Cumplimiento.
¿Serían solidariamente responsables por el cumplimiento del SAGRILAFT la persona jurídica que provee servicios de oficial de cumplimiento y a la cual se encuentra vinculada la persona natural, y la persona natural designada como Oficial de Cumplimiento?
Posición actualEn el campo de las obligaciones solidarias su origen deviene de la ley o, en su defecto, de la expresa convención que pacta la solidaridad. Así, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa no existe disposición normativa alguna que configure la solidaridad obligacional, y frente a la certeza que la responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes como Oficial de Cumplimiento resulta exclusiva de la persona natural, no encuentra este Despacho argumentos para plantear solidaridad entre este último y la persona jurídica a través de la cual surge su relación con la Empresa Obligada, a menos que ésta sea planteada en forma convencional.
¿Es factible que el Oficial de Cumplimiento ocupe otros cargos, como, por ejemplo, los de gerente de riesgos, contador, pagador, tesorero o gerente comercial?
Posición actualSe debe tener en consideración lo estipulado en los estatutos sociales, puesto que, si dentro del contrato social se ha definido que el gerente de riesgos ocupa un lugar como administrador o cumple funciones de administrador, su designación como oficial de cumplimiento seria abiertamente contraria al literal d) del numeral 5.1.4.3.1 de la Circular. Por otra parte, es preciso mencionar que el tesorero o contador de la sociedad, podrán ser designados como Oficial de Cumplimiento, siempre y cuando cum plan con los requisitos para ser designado como tal.
En la norma se expresa que “El Oficial de Cumplimiento es responsable de la auditoría en la verificación del cumplimiento del SAGRILAFT, ¿Esto significa que el oficial de cumplimiento debe auditar su propio sistema?
Posición actualEs del caso observar que la referida circular, no pretende agotar todas las situaciones que al interior de las sociedades pueden significar un riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo, pues ésta solo constituye una guía para que las Empresas Obligadas, sujetas a la aplicación del Capítulo X, implementen un sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiación del terrorismo, con un enfoque basado en riesgo y la materialidad del mismo, de acuerdo con sus características propias y teniendo en cuenta, entre otros, sus operaciones, productos, servicios y contratos que lleve a cabo o pretenda desarrollar, así como las contrapartes y los beneficiarios finales de estas, los países o áreas geográficas de operación, canales y demás características particulares. Esta Circular define la Política LA/FT/FPADM, como los lineamientos que debe adoptar la Empresa Obligada para que esté en condiciones de identificar, evaluar, prevenir y mitigar el Riesgo LA/FT/FPADM. Cada una de las etapas y elementos del SAGRILAFT debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables. Las políticas deben incorporarse en el manual de procedimientos que oriente la actuación de los funcionarios de la Empresa para el funcionamiento del SAGRILAFT y establecer consecuencias y las sanciones frente a su inobservancia. Por lo anterior, puede afirmarse que el hecho de que el Oficial de Cumplimiento sea el responsable de la auditoria y verificación del cumplimiento del SAGRILAFT (numeral 5.1.2 del Capítulo X) , no quiere decir que la sociedad no pueda tener una auditoria interna; por el contrario, en la misma circular se recomienda como una buena práctica empresarial que las personas a cargo del ejercicio de las funciones de auditoria interna, incluyan dentro de sus planes anuales de auditoría, la revisión de la efectividad y cumplimiento del SAGRILAFT, con el fin de servir de fundamento para que, tanto el Oficial de Cumplimiento y la administración de la Empresa Obligada, puedan determinar la existencia de deficiencias del SAGRILAFT y sus posibles soluciones. En todo caso, se debe tener en cuenta lo expresado en el numeral 5.1.4.3., de la referida circular, el cual señala que la administración de la Empresa Obligada deberá brindarle un apoyo efectivo y los recursos humanos, físicos, financieros y técnicos necesarios para llevar a cabo la implementación, auditoría y cumplimiento del SAGRILAFT.
Teniendo en cuenta que la implementación del SAGRILAFT comenzó a regir en diciembre de 2020, y la circular exige mínimo 6 meses de experiencia en la administración para ejercer el cargo de oficial de cumplimiento. ¿Existe algún plazo para demostrar la experiencia de quienes fueron designados antes de los seis meses de aplicación del sistema?
Posición actualPara que la persona pueda ser designada como Oficial de Cumplimiento, debe acreditar, entre otros requisitos, una experiencia mínima de seis (6) meses en el desempeño de cargos relacionados con la administración del SAGRILAFT y “acreditar conocimiento en materia de administración del Riesgo LA/FT/FPADM a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otra similar, sin limitarse a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional de anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo” Ubicados en el escenario anterior, es preciso señalar que la experiencia de mínimo seis (6) meses, debe ser en relación con cargos similares o encaminados a la administración y gestión de riegos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Por último, valga anotar que, además del requisito de experiencia, la persona que pretenda ser nombrada como Oficial de Cumplimiento de la Empresa Obligada, deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los numerales 5.1.2 y 5.1.4.3.1 del Anexo 1 de la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020 expedida por esta Superintendencia. Al respecto, basta con señalar lo establecido en el numeral 5.1.2. de la aludida circular, que señala que el Oficial de Cumplimiento deberá tener un título profesional y acreditar experiencia mínima de seis (6) meses en el desempeño de cargos similares o encaminados a la administración y gestión de riesgos de LA/FT, adicionalmente, acreditar conocimiento en materia de administración del Riesgo LA/FT o Riesgo LA/FT/FPADM a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otra similar.
Reiteración: Oficio 220-027736 del 17 de marzo de 2021 Oficio 220-040778 del 15 de abril de 2021
Teniendo en cuenta que la Circular Externa señala que el oficial de cumplimiento debe tener facultad de toma de decisiones, quiere esto decir que se da a un tercero, la facultad para decidir sobre temas que impacten a la compañía, relacionados con LA/FT-FPADM, ¿puede suponer una afectación a la continuidad operativa y/o comercial?
Posición actualResalta este despacho que el Oficial de Cumplimiento tiene unas funciones muy especiales, que son de su resorte exclusivo y requieren de un amplio margen de decisión, como lo es la realización de los diferentes reportes. Sobre el particular, ésta Entidad se ha pronunciado así: “Para efectos del reporte, se debe entender por inmediato, el momento a partir del cual la Empresa toma la decisión de catalogar la operación como sospechosa. La presentación de un ROS no constituye una denuncia penal. Por lo tanto, para su reporte, no se necesita que la Empresa tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva ni de identificar el tipo penal o de verificar que los recursos tienen origen ilícito. Tan sólo se requiere que la operación sea una operación sospechosa en los términos definidos en el capítulo X de la Circular. No obstante, por no tratarse de una denuncia penal, no exime a la Empresa ni a sus administradores de la obligación de denuncia, cuando a ello haya lugar.” Siendo así que una de las funciones del Oficial de Cumplimiento es la de la gozar de la capacidad de tomar decisiones para gestionar el Riesgo LA/FT/FPADM y tener comunicación directa con, la junta directiva o el máximo órgano social en caso de que esta no exista. Dichas facultades otorgadas al Oficial de Cumplimiento buscan detectar, prevenir y reportar las operaciones sospechosas, por lo que, la administración de la Empresa Obligada deberá brindarle un apoyo efectivo y los recursos humanos, físicos, financieros y técnicos a que haya lugar.
Teniendo en cuenta que el Oficial de Cumplimiento puede ejercer sus funciones en máximo 10 empresas que no sean competencia entre ellas, y en caso de que dicha persona natural se encuentre vinculada a una jurídica ¿Se predicaría el límite de 10 empresas a la persona natural designada o a la persona jurídica contratada para prestar los servicios de Oficial de Cumplimiento externo?
Posición actualEl Oficial de Cumplimiento es una persona natural de acuerdo con lo determinado en el numeral 5.1.4.3.1. de la Circular 100-000016 de 2020, por lo cual solo de ésta se puede predicar lo determinado en el literal e) del numeral antes mencionado: es decir “No fungir como Oficial de Cumplimiento en más de diez (10) Empresas Obligadas. En vista de ellos es la Empresa Obligada a implementar su propio SAGRILAFT la llamada a verificar la referida circunstancia. Si bien esta Oficina ha hecho mención sobre algunas situaciones que podrían apoyar en la determinación de si media competencia entre empresas obligadas, tal como lo hizo en el Oficio 220- 026018 del 12 de marzo de 2021, la verificación de tal circunstancia corresponde, exclusivamente, a estas empresas, puesto que el nivel de detalle que significa detectar un empresario competidor, solo pueden determinarlo quienes participan directamente en un mercado comercial común. Se debe señalar que la instrucción impartida por esta Superintendencia que prohíbe al Oficial de Cumplimiento de una empresa obligada a fungir en este mismo cargo en otra empresa obligada competidora de la primera, obedece a la importancia de la función preventiva que desarrolla el aludido funcionario respecto de la utilización de una empresa como canal para el LA/FT/FPADM.
Reiteración: Oficio 220-026018 del 12 de marzo de 2021 Oficio 220-028348 del 18 de marzo de 2021
¿Para las sociedades que también están obligadas a implementar Programas de Ética, ¿se mantiene la restricción de que el Oficial de Cumplimiento sea empleado de la Compañía?
Posición actualEn lo que se refiere al Programa de Ética Empresarial, en la Circular 100-000003 del 26 de septiembre de 2016 se recomendó que el Sistema de Gestión de Riesgos de Soborno Transnacional se delegue, preferiblemente, en uno de los Empleados con funciones de dirección, confianza o manejo, quien se denominará Oficial de Cumplimiento. De lo anterior, claramente se evidencia que no se restringió a que el Oficial de Cumplimiento sea empleado de la empresa; en igual sentido no se observa prohibición para que la persona natural designada como Oficial de Cumplimiento en el SAGRILAFT sea designado como Oficial de Cumplimiento del Sistema de Gestión de Riesgos de Soborno Transnacional; sin embargo, le corresponderá a cada Empresa Obligada evaluar el cumplimiento de los requisitos de cada sistema y verificar si el Oficial de Cumplimiento está en capacidad de participar y cumplir a cabalidad con las funciones de cada uno de ellos.
¿Qué se entiende por oficial de cumplimiento?
Posición actualConforme lo manifiesta el numeral 2 del Anexo 1 de la Circular No. 100-000016 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, se define al Oficial de Cumplimiento como “La persona natural designada por la Empresa Obligada que está encargada de promover, desarrollar y velar por el cumplimiento de los procedimientos específicos de prevención, actualización y mitigación del Riesgo LA/FT/FPADM”. De la anterior definición se extracta que el Oficial de Cumplimiento es una persona natural, que podrá ser vinculada a través de un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios y también podrá estar asociada a una persona jurídica que ofrezca este tipo de servicios.
¿Es deber de la Empresa Obligada asegurar que el Oficial de Cumplimiento disponga de los recursos humanos y tecnológicos en el ámbito interno de la organización?
Posición actualDe conformidad con lo indicado en el numeral 5.1.1., en el literal h) del numeral 5.1.4.1 y los literales c) y d) del numeral 5.1.4.2. del Anexo 1 de la Circular 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, el representante legal y la junta directiva, o el máximo órgano social cuando aquella no existe, deben disponer de las medidas operativas, económicas, físicas, tecnológicas y de recursos que sean necesarias para que el Oficial de Cumplimiento pueda desarrollar sus labores de manera adecuada, y verificar que siempre se cuente con la disponibilidad y capacidad para el desarrollo de sus funciones.
Reiteración: Oficio 220-021795 del 5 de marzo de 2021
Previendo la posibilidad que el Oficial de Cumplimiento pueda ser un tercero. ¿Podría manejar todo el tema de gobierno corporativo?
Posición actualSeñala esta Superintendencia que en la versión más reciente sobre los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20 (2015), se establece que “el objetivo del gobierno corporativo es facilitar la creación de un ambiente de confianza, transparencia y rendición de cuentas necesario para favorecer las inversiones a largo plazo, la estabilidad financiera y la integridad de los negocios. Todo ello contribuirá a un crecimiento más sólido y al desarrollo de sociedades más inclusivas”. Dicho esto, el término “gobierno corporativo” se define como un conjunto de estructuras, principios, políticas y procesos (buenas prácticas empresariales) para la dirección, administración y supervisión de cualquier empresa, cuyo propósito es mejorar su desempeño, generar valor y garantizar su competitividad, productividad y perdurabilidad. Como se puede observar, el “Gobierno Corporativo” es un conjunto de estructuras, principios, políticas y procesos, propios de la administración de las sociedades, diferente de aquellos que enmarcan las funciones de Oficial de Cumplimiento, ya que para éste último existe la prohibición prevista en el numeral 5.1.4.3.1., literal d) de la Circular 100-000016 de 2020 de “No pertenecer a la administración o a los órganos sociales, ni de auditoría o control interno o externo (revisor fiscal o vinculado a la empresa de revisoría fiscal que ejerce esta función, si es el caso) o quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la Empresa Obligada”, y lo que se permite en el SAGRILAFT es delegar en el Oficial de cumplimiento la promoción, el desarrollo y el cumplimiento de los procedimientos específicos de prevención, actualización y mitigación del Riesgo LA/FT/FPADM.
¿Es válido como título profesional para efectos de la designación de un Oficial de Cumplimiento, el haber sido oficial del ejército?
Posición actualEn dicho caso, se tiene que el numeral 5.1.2 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, si bien exige que el Oficial de Cumplimiento debe tener un título profesional, no supedita tal título a alguna específica área del conocimiento, por lo que, tal como lo plantea el estudio de exequibilidad del artículo 7o del Decreto Ley 1790 de 2000 respecto de requisitos de formación para optar por el ejercicio de cargos públicos, en esta situación el grado de oficial equivale al de profesional exigido por la circular. En este orden de ideas, un oficial retirado del Ejército colombiano podrá fungir como Oficial de Cumplimiento de una empresa siempre que, además a su título de oficial, que equivale al de profesional, cuente con los demás requisitos exigidos en la señalada circular para ser Oficial de Cumplimiento.
¿Se puede contratar a un Oficial de Cumplimiento que figure como tal en otras empresas del mismo sector económico?
Posición actualSe da por sentado, que es la misma Empresa Obligada quien debe verificar su objeto social y determinar si existe una situación de competencia, la cual podría presentarse en empresas del mismo sector económico, o en sociedades que desarrollen actividades en ámbitos geográficos, de mercado o con medios de comercialización similares, entre otros factores que deberán ser analizados para determinar si existe una situación de competencia entre empresas, esto a fin de determinar la viabilidad de que el Oficial de Cumplimiento pueda operar en ambas Empresas.
¿Puede el oficial de cumplimiento estar vinculado con empresas que presten servicios de revisoría fiscal, de auditoria externa y demás servicios a las sociedades obligadas?
Posición actualSe debe partir de que uno de los requisitos mínimos para que la persona natural sea designada como Oficial de Cumplimiento es “no pertenecer a la administración o a los órganos sociales, ni de auditoría o control interno o externo (revisor fiscal o vinculado a la empresa de revisoría fiscal que ejerce esta función, si es el caso) o quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la Empresa Obligada” ; por lo anterior, el oficial de cumplimiento no puede estar vinculado con empresas que presten servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa a las sociedades obligadas. Los demás tipos de servicios sobre los cuales no recae prohibición, podrían ser prestados por la persona jurídica a la cual se encuentre vinculada el Oficial de Cumplimiento.
¿De qué manera debe el Revisor Fiscal presentar un ROS teniendo en cuenta que dicha facultad también está en cabeza del Oficial de Cumplimiento conforme al numeral 5.6.1. de la Circular Externa?
Posición actualConforme al numeral 5.1.4.5 de la Circular Externa 100-000004 del 9 de abril de 2021, las funciones del Revisor fiscal están contempladas en el artículo 207 del Código de Comercio, entre ellas, la relacionada con la obligación de reporte a la UIAF de las Operaciones Sospechosas, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores, conforme lo señala el numeral 10 de dicho artículo; para el respectivo reporte, el revisor fiscal debe solicitar usuario y contraseña en el SIREL administrado por la UIAF. Por tanto se observa que el revisor fiscal tiene dentro de sus obligaciones el deber de reportar las operaciones sospechosas, cuando en desarrollo de sus funciones las advierta, tanto a la UIAF como a las demás autoridades competentes, independientemente de las funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
¿Qué procedimiento debe realizar el oficial de cumplimiento cuando encuentre que la contraparte y/o beneficiario final está siendo investigado en el extranjero por delitos relacionados con enriquecimiento ilícito y/o similar?
Posición actualEl Oficial de Cumplimiento al verificar el de los procedimientos de Debida Diligencia y Debida Diligencia Intensificada, debe estar en capacidad de tomar decisiones frente a la gestión del Riesgo LA/FT/FPADM y poner en conocimiento de la Junta Directiva o del Máximo Órgano Social, en el evento de que aquella no existiere, las medidas adoptadas y realizar el Reporte de las Operaciones Sospechosas a la UIAF. Con los anteriores elementos de juicio, la Empresa Obligada deberá evaluar de acuerdo con el SAGRILAFT, la posibilidad de no iniciar la relación o de darla por terminada.
¿Cómo opera la designación del Oficial de Cumplimiento en una sucursal de Sociedad Extranjera?
Posición actualAl respecto señala la Circular Externa 100-000004 del 9 de abril de 2021, en su numeral 5.1.2., que Cuando la Empresa Obligada sea una sucursal de sociedad extranjera, el nombramiento del Oficial de Cumplimiento deberá efectuarse por el órgano social competente de la casa matriz, al tiempo que, los reportes deberán realizarse por el Oficial de Cumplimiento designado a tal órgano social, y es a la junta directiva de la casa matriz, a quien se deben presentar los respectivos informes, y sobre quien recaen las funciones propias del numeral 5.1.4.1. de la Circular Externa.
¿Puede una persona jurídica que ofrezca los servicios de consultoría especializada en prevención de riesgos LA/FT/PADM ser Oficial de Cumplimiento?
Posición actualSeñala la Superintendencia que de conformidad con el numeral 2 del capítulo X, el Oficial de Cumplimiento es la persona natural designada por la empresa obligada que se encarga de promover, desarrollar y velar por el cumplimiento de la aplicación de SAGRILAFT, por tanto, no es viable que dichas funciones sean desempeñadas por una persona jurídica independientemente de que sea especialista en prevención de riesgos.
Reiteración: Oficio 220-034907 del 27 de marzo de 2021 Oficio 220-083301 del 22 de junio de 2021
¿Puede una persona natural estar vinculada con una empresa y a la para ser oficial de cumplimiento de otra que trabaja en coordinación con la primera?
Posición actualAl respecto considera este despacho, que el numeral 5.1.4.3.1, literal g) expresa que cuando exista un grupo empresarial o una situación de control declarada, el Oficial de Cumplimiento de la matriz o controlante podrá ser la misma persona para todas las Empresas que conforman el grupo o conglomerado, independientemente del número de Empresas que lo conformen. A partir de este numeral, es claro que no basta que medien situaciones de sinergia entre compañías, debe predicarse entre éstas el control de alguna de ellas sobre las demás, o la existencia de grupo empresarial. La situación de control y de grupo empresarial, han sido ampliamente expuestos por esta Oficina, tal como lo hizo en el Oficio 220-108792 del 12 de agosto de 2015 que, entre otros temas, se ocupa de los mismos, así: “(...) -El registro mercantil de la situación de control y/o de grupo empresarial, debe realizarse cuando se configuren los presupuestos señalados en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. Las presunciones de subordinación corresponden al control interno por participación, al control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria o por tener el número de votos necesarios para elegir la junta directiva y al control externo. -Control interno por participación: Se verifica cuando se posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en la subordinada, sea directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas. - Control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria: Esta modalidad se presenta cuando se tiene el poder de voto en las juntas de socios o en las asambleas de accionistas, o por tener el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de junta directiva. -Control externo: Esta forma de control se verifica mediante el ejercicio de influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración, en razón de un acto o negocio celebrado con la sociedad controlada o con sus socios, sin que se exija que los controlantes participen en el capital social de la subordinada. Se le reconoce en la doctrina como "subordinación contractual". Esta presunción tiene especial consagración en el parágrafo 1º del citado artículo, para el caso de las personas controlantes no societarias. Estas presunciones tienen las siguientes características especiales: a. No tienen carácter taxativo, es decir, pueden existir otras formas de control de acuerdo al concepto general del artículo 260 del Código de Comercio. Lo fundamental es la "realidad" del control, de tal manera que éste puede presentarse aun cuando se encuentre atomizado el capital social o el controlante no tenga la calidad de socio. b. Son presunciones legales, luego los interesados pueden desvirtuarlas. Si adicionalmente a la subordinación existe "unidad de propósito y dirección", se configura el denominado grupo empresarial. El concepto de "unidad de propósito y dirección" se exterioriza en aquellos grupos en que, por ejemplo, además de tener administradores comunes, se verifican procesos de integración vertical o de integración horizontal, como cuando una sociedad compra cueros, otra los procesa, otra fábrica zapatos, otra fábrica gelatina y otra comercializa dichos productos, o cuando se determinan políticas comunes (administrativas, financieras, laborales, etc.). Conviene precisar que toda modificación de la situación de control o de grupo empresarial deberá igualmente inscribirse en el registro mercantil.
Reiteración: Oficio 220-108792 del 12 de agosto de 2015
¿Debe el Oficial de Cumplimiento o la Empresa Obligada, realizar algún registro de su condición en alguna base de datos o portal?
Posición actualLa persona natural designada como Oficial de Cumplimiento por la Empresa Obligada, conforme a lo establecido en el numeral 5.6.1. del Capítulo X, deberá registrarse en el SIREL administrado por la UIAF. Para lo anterior, dicho funcionario deberá solicitar ante la UIAF, el usuario y contraseña a través de la plataforma SIREL.
¿Cuáles son los requisitos para el nombramiento del Oficial de Cumplimiento Suplente?
Posición actualTeniendo en cuenta las disposiciones contempladas en la circular Externa No 100-000016 de 2020, en cuyos numerales 5.1.2 y 5.1.4.3.1 señalan las calidades y requisitos mínimos para el nombramiento del Oficial de Cumplimiento principal, se tiene que frente a los requisitos del Oficial de Cumplimiento Suplente, este deberá cumplir con los mismos, tal como lo señaló esta Entidad en el documento denominado “Preguntas frecuentes Capítulo X de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 de 2017, modificado integralmente por la Circular Externa No. 100-0000016 de 2020”, el cual podrá ser consultado en el siguiente link: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_aec/Documents/Preguntas-Frecuentes-nuevo-Capitulo-X.pdf.
¿Cuál es el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el Oficial de Cumplimiento?
Posición actualDe acuerdo a las manifestaciones de este despacho, según el Diccionario de la Real Academia Española la inhabilidad se define como el “Defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio”, y la incompatibilidad se entiende como el “impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada o para ejercer dos o más cargos a la vez” La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2005 definió las inhabilidades e incompatibilidades de la siguiente manera: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.” Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como “inelegibilidades”, es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado.” En ese orden de ideas, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, en tanto estas últimas implican “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado” Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo género, es decir, son ambos tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho propósito común, fue expuesta con claridad en la sentencia C- 564 de 1997“...con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” Al respecto se ha pronunciado la Superintendencia al señalar que en cuanto concierne a las sociedades vigiladas por esta Superintendencia, corresponde a la Junta Directiva o al Máximo Órgano Social, y no una entidad de certificación privada, definir en cada caso concreto, lo concerniente a la ocurrencia, trámite y definición de inhabilidades e incompatibilidades del Oficial de Cumplimiento, conforme a la reglamentación que se haya expedido en su propio Sistema de SAGRLAFT. Desde luego que cada sociedad deberá asegurar al momento de regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que el Oficial de Cumplimiento tenga la suficiente autonomía e imparcialidad para ejercer su función, de manera que no se convierta en juez y parte de sus propios actos. De igual forma el numeral 5.1.4.8 de la referida circular indica el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los diferentes órganos, las inhabilidades e incompatibilidades pueden ser, entre otras, la prohibición de ejercer el cargo por razones de parentesco o por desempeñar un determinado cargo; sin embargo, le corresponde a cada empresa establecerlas dentro del SAGRILAFT.
Reiteración: Oficio 220-061055 del 10 de junio de 2019 Oficio 220-032938 del 25 de marzo de 2021
¿Existe una lista o medio de consulta por parte de la Superintendencia de Sociedades en donde se pueda identificar cuando una persona funja como Oficial de Cumplimiento?
Posición actualEsta Superintendencia no cuenta con tal lista, ni se encuentra dispuesto en el mencionado Capítulo X tal obligación en cabeza de la Entidad. En todo caso, se debe recordar que conforme a lo previsto en el numeral 5.1.2. del Capítulo X de la Circular Externa 100-000016 de 2020, le corresponde a cada Empresa Obligada certificar que el Oficial de Cumplimiento cumple con los requisitos exigidos en el mencionado capítulo. Así, cada Empresa Obligada deberá encontrar las medidas operativas que resulten necesarias o adecuados con el fin de garantizar las anteriores obligaciones. Finalmente, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas en el señalado Capitulo X, dará lugar a las investigaciones administrativas que sean del caso y a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes a la Empresa Obligada, al Oficial de Cumplimiento, al Revisor Riscal o a sus administradores.
¿Puede ser designado para ejercer internamente como Oficial de Cumplimiento el contador que firma los estados financieros de la Empresa Obligada?
Posición actualEs necesario partir de la base que para que una persona natural sea designada como Oficial de Cumplimiento de una Empresa Obligada, debe cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020. Uno de los requisitos mínimos es el consagrado en el literal d) del numeral 5.1.4.3.1 que a la letra señala: “No pertenecer a la administración o a los órganos sociales, ni de auditoria o control interno o externo (revisor fiscal o vinculado a la empresa de revisoría fiscal que ejerce esta función, si es del caso) o quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la Empresa Obligada”. Conforme lo anterior, a la luz de lo allí consagrado, se puede afirmar que no existe prohibición expresa para que el contador de la Empresa Obligada pueda ser nombrado como Oficial de Cumplimiento de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, es la Empresa Obligada la llamada a determinar si el contador cumple con la totalidad de requisitos para ser designado como Oficial de Cumplimiento y no está inmerso en situaciones de conflictos de interés, incompatibilidades o inhabilidades. Se entiende entonces que la figura del Oficial de Cumplimiento no es necesariamente de dedicación exclusiva y le corresponderá a cada Empresa Obligada, en caso de que resuelva asignarle funciones diferentes a esa persona natural, verificar que éstas no interfieran con las funciones propias del Oficial de Cumplimiento, pues éste debe estar en capacidad de participar activamente en el diseño e implementación del SAGRILAFT, así como en su vigilancia y cumplimiento.
¿Para las empresas obligadas a cumplir medidas mínimas, aplica la restricción del artículo 22 de la ley 222 de 1995, toda vez que esta restricción está dada para el oficial de cumplimiento, y no para el representante legal en los requisitos de medidas mínimas?
Posición actualEn el SAGRILAFT se establece que el Oficial de Cumplimiento no podrá pertenecer a la administración de la Empresa Obligada, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 son: “(...) el Representante Legal, el Liquidador, el factor, los miembros de junta directiva o consejos directivos y quienes de acuerdo a los estatutos ejerzan o detenten funciones de este tipo”. Ahora bien, respecto del Régimen de Medidas Mínimas y el órgano encargado de la supervisión del mismo, la Circular bajo análisis señala: “El representante legal de la Empresa Obligada será el encargado y responsable de supervisar y verificar el cumplimiento del Régimen de Medidas Mínimas.” Según lo expuesto, la referida prohibición para el Oficial de Cumplimiento, no se aplica al Representante Legal encargado de realizar la supervisión y de velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Medidas Mínimas.
Teniendo en cuenta que el Oficial de Cumplimiento depende de la Junta Directiva. ¿Esta dependencia debe ser solamente para el rol de oficial de cumplimiento o incluye los otros roles que desarrolle en la compañía?
Posición actualConforme a lo anterior, si al Oficial de Cumplimiento se le asignan otros roles dentro de la Empresa Obligada, no significa que estos necesariamente deban depender también de la Junta Directiva o del Máximo Órgano Social; sin embargo, a la hora de asignarle otras funciones al Oficial de Cumplimiento, le corresponderá al Máximo Órgano de la Empresa Obligada determinar si estas funciones no impiden el correcto desempeño del Oficial de Cumplimiento, además de validar la existencia de conflictos de interés, inhabilidades e incompatibilidades, y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Capítulo X numeral 5.1.4.8.
En cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al LA/FT/FPADM ¿qué procedimiento debe realizar el oficial de cumplimiento cuando la contraparte y/o beneficiario final está siendo investigado en el extranjero por delitos relacionados con enriquecimiento ilícito y/o similares?
Posición actualSeñala este despacho, que la Circular en mención no determina límites sobre la forma específica en la cual, la Empresa Obligada, debe establecer el conocimiento de sus contrapartes y beneficiarios finales; por el contrario, solo brinda unos parámetros mínimos con los que debe cumplir a la hora de establecer una debida diligencia y una debida diligencia intensificada, pero es deber de ésta definir cuáles serán los mecanismos adicionales e idóneos para cumplir con la obligación de conocimiento de las contrapartes y los beneficiarios finales. Es así que el Oficial de Cumplimiento, al verificar el cumplimiento de los procedimientos de Debida Diligencia y Debida Diligencia Intensificada, debe estar en capacidad de tomar decisiones frente a la gestión del Riesgo LA/FT/FPADM y poner en conocimiento de la Junta Directiva o del Máximo Órgano Social, en el evento de que aquella no existiere, las medidas adoptadas y realizar el Reporte de las Operaciones Sospechosas a la UIAF. Es con estos elementos de juicio, que la Empresa Obligada deberá evaluar de acuerdo con el SAGRILAFT, la posibilidad de no iniciar la relación o de darla por terminada.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-040778 del 15 de abril de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-032938 del 25 de marzo de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-019314 del 26 de febrero de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-034889 del 27 de marzo de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-034911 del 27 de marzo de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-052181 del 29 de abril de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-075747 del 07 de junio de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-070082 del 25 de mayo de 2021 Doctrinal
- Numeral 5.1.4.3.1 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Circular externa 100-000016 de 2020 Legal
- Numeral 5.1.1 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Numeral 5.1.2 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Oficio No. 220-038935 del 12 de abril de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-021795 del 5 de marzo de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-027736 del 18 de marzo de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-052979 del 1 de mayo de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-087007 del 25 de junio de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-104245 del 9 de agosto de 2021 Doctrinal
- Literales c y d del numeral 5.1.4.2 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Literales b y c y h y k del numeral 5.1.4.1 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Numeral 5.1.4.3. de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Numeral 5.1.4.3.2 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Numeral 5.1.4.8 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Numeral 5.6.1 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Numeral 6.1 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Numeral 8 del Capítulo X de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Literal k del numeral 6.2 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 Legal
- Circular externa 100-000004 del 9 de abril de 2021 Legal
- Artículo 30 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 526 de 1999 Legal
- Artículo 28 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 7 del Decreto Ley 1790 de 2000 Legal
- Artículo 7 del Decreto 1736 de 2020 Legal· Vigente
- Artículo 260 del Código de Comercio Legal
- Artículo 207 del Código de Comercio Legal
- Artículo 5 del Código Civil Legal
- Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000 Legal
- Sentencia C-564 de 1997 de la Corte Constitucional Jurisprudencial
- Sentencia C-179 de 2005 de la Corte Constitucional Jurisprudencial
- Circular externa 100-000005 del 2017Legal