Micelio
📑 Concepto jurídico

Sistema De Autocontrol Y Gestión Del Riesgo Integral De La/Ft/Fpadm, Sagrilaft – Oficial Del Ejército Cumple Con La Condición De Profesional Que Exige El Cargo De Oficial De Cumplimiento.

4 de marzo de 2021Rad. 2021-01-066374
InterpretaciónSAGRILAFT

Texto del concepto

ASUNTO: SISTEMA DE AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL DE LAFTFPADM, SAGRILAFT OFICIAL DEL EJÉRCITO CUMPLE CON LA CONDICIÓN DE PROFESIONAL QUE EXIGE EL CARGO DE OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia mediante el cual, con ocasión de la expedición por parte de esta Superintendencia de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, que modificó el Capítulo X de la Circular Externa 100-000005 de 2017, consulta si para desempearse como Oficial de Cumplimiento de una empresa, un oficial del ejército con experiencia y estudios avanzados en LAFTFPADM cumple con el requisito de ser profesional exigido por el numeral 5.1.2 de la mencionada circular. Previamente a responder sus inquietudes, debe sealarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, por lo que, a pesar de que su consulta se eleva exponiendo un caso particular, la respuesta de esta Oficina debe entenderse que se refiere a situaciones generales que se le asemejen. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, se dará respuesta a su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos: 1. Es válido como título profesional para efectos de la aplicación de esta norma, el haber sido oficial del ejército 2. Un oficial del ejército retirado que no cuente con otro título profesional que el antes mencionado y más de cinco aos de experiencia en LAFTFPDAM, además de cursos y seminarios puede ser nombrado oficial de cumplimiento Sobre el particular, me permito manifestarle que sus dos inquietudes serán absueltas en la misma respuesta por referirse a un tema en común, como lo es la equivalencia entre un grado de Oficial del Ejército colombiano, con un título profesional acreditado por establecimientos universitarios. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1.2 de la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, para ejercer como Oficial de Cumplimiento de una empresa obligada a adoptar el SAGRILAFT, se debe contar con un título profesional, adicionalmente a la experiencia y formación que allí se alude, veamos: 5.1.2. Auditoría y cumplimiento del SAGRILAFT Con el fin de que en la Empresa Obligada haya una persona responsable de la auditoría y verificación del cumplimiento del SAGRILAFT, se deberá designar un Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento deberá tener un título profesional y acreditar experiencia mínima de seis 6 meses en el desempeo de cargos relacionados con la administración del SAGRILAFT y, adicionalmente, acreditar conocimiento en materia de administración del Riesgo LAFTFPADM a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otra similar, incluyendo pero sin limitarse a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional de anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo. Destacado fuera del texto Consultada la legislación atinente a la formación castrense, encuentra esta Oficina que el artículo 7 del Decreto Ley 1790 de 2000, dispone la equivalencia entre grados militares con títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, así: ARTÍCULO 7. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y, por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeo de funciones públicas en cargos que, de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título. De igual forma, una vez examinado el referido artículo por la Corte Constitucional se encontró que su exequibilidad fue condicionada a que se entienda que los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempeo de funciones públicas que no requieran acreditar título profesional, de tecnólogo o técnico profesional en un área específica del conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los requisitos académicos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias. La anterior decisión se sustentó en lo siguiente: La interpretación propia de la disposición indica que por su naturaleza los títulos que otorgan las escuelas de formación militar son títulos de educación superior, equivalentes a los que conceden las demás instituciones de esta categoría que se encuentran legalmente reconocidas. En tal virtud, los oficiales y suboficiales egresados de tales escuelas están habilitados para desempear los cargos públicos que requieren la posesión de títulos de educación superior, obviamente circunscritos al área del conocimiento en la cual han sido graduados. Así, por ejemplo, si para el desempeo de un cargo grado en una escuela de formación militar debe acreditar que dicho título certifica que él cursó el pensum completo correspondiente a la carrera de Derecho, no siendo suficiente el grado que certifica una formación estrictamente castrense. Ahora bien, si para el desempeo de un cargo público no se exigiera título en un área específica, sino genéricamente la condición de profesional, tecnólogo o técnico profesional en cualquier campo, el oficial o suboficial debe considerarse habilitado para tal desempeo. Así, no resulta razonable suponer que al legislador le es indiferente la especialidad del título que establece como requisito para el ejercicio de los cargos públicos, por lo cual, a fin de evitar interpretaciones de la norma que no se avienen a la Constitución, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 7 del Decreto 1790 de 2000, condicionada a que se entienda que los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan para el desempeo de funciones públicas que no requieran acreditar título profesional, de tecnólogo o técnico profesional en un área específica del conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los requisitos académicos legalmente exigidos a los civiles en las mismas circunstancias. . Para el caso concreto de la consulta, se tiene que el numeral 5.1.2 del Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, si bien exige que el Oficial de Cumplimiento debe tener un título profesional, no supedita tal título a alguna específica área del conocimiento, por lo que, tal como lo plantea el estudio de exequibilidad del artículo 7 del Decreto Ley 1790 de 2000 respecto de requisitos de formación para optar por el ejercicio de cargos públicos, en esta situación el grado de oficial equivale al de profesional exigido por la circular. En este orden de ideas, un oficial retirado del Ejército colombiano podrá fungir como Oficial de Cumplimiento de una empresa siempre que, además a su título de oficial, que equivale al de profesional, cuente con los demás requisitos exigidos en la sealada circular. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas