RÉGIMEN DE MEDIDAS MÍNIMAS - CAPÍTULO X DE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA
Texto del concepto
OFICIO 220-052979 DEL 1° DE MAYO DE 2021 ASUNTO: RÉGIMEN DE MEDIDAS MÍNIMAS - CAPÍTULO X DE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual, consulta sobre algunos aspectos relacionados con el Régimen de Medidas Mínimas establecido en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades. Previamente a atender sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Su consulta fue planteada en los siguientes términos: “En las modificaciones emitidas por la SuperSociedades, en materia del sagrilaft expresa que el representante legal será quien actué en representación del sistema, para las compañías obligadas a cumplir las medidas mínimas, ¿En una organización en la cual los representantes legales hacen parte de junta directiva, se podría entender que, ¿para las empresas obligadas a cumplir medidas mínimas, la restricción del artículo 22 de la ley 222 de 1995, no aplicaría, toda vez que esta restricción está dada para el oficial de cumplimiento, y no para el representante legal en los requisitos de medidas mínimas?” Para proceder a contestar su inquietud se hace necesario realizar la siguiente precisión Jurídica: El numeral 4.3. del anexo de la Circular No. 100-000016 de 2020, de la Superintendencia de Sociedades establece lo siguiente: “4.3. Las APNFD que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del presente Capítulo X (Régimen de Medidas Mínimas): 4.3.1. Sector de agentes inmobiliarios a. Que se dediquen habitualmente a la prestación de servicios de intermediación en la compra o venta de bienes inmuebles a favor de sus clientes; y b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV. 4.3.2. Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas a. Que se dediquen habitualmente a la comercialización de metales preciosos y piedras preciosas; y b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV. 4.3.3. Sector de servicios jurídicos a. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables sea la identificada con el código 6910 del CIIU Rev. 4 A.C; y b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) SMLMV. 4.3.4. Sector de servicios contables a. Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor Ingreso de Actividad Ordinaria según las normas aplicables sea la identificada con el código 6920 del CIIU Rev. 4 A.C; y b. Que, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a tres mil (3.000) SMLMV o tenido Activos iguales o superiores a cinco mil (5.000).1 En consecuencia, las APNFD que cumplen con los requisitos señalados en el citado numeral, deberán adoptar el Régimen de Medidas Mínimas establecido en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de su interrogante, es cierto que en el SAGRILAFT establece que el Oficial de Cumplimiento no podrá pertenecer a la administración de la Empresa Obligada, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 son: “(…) el Representante Legal, el Liquidador, el factor, los miembros de junta directiva o consejos directivos y quienes de acuerdo a los estatutos ejerzan o detenten funciones de este tipo”.2 Ahora bien, respecto del Régimen de Medidas Mínimas y el órgano encargado de la supervisión del mismo, la Circular bajo análisis señala: “El representante legal de la Empresa Obligada será el encargado y responsable de supervisar y verificar el cumplimiento del Régimen de Medidas Mínimas.” Según lo expuesto, la referida prohibición para el Oficial de Cumplimiento, no se aplica al Representante Legal encargado de realizar la supervisión y de velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Medidas Mínimas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa No. 100-000016 (24 de diciembre de 2020). Asunto: Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017. Pág. 10 y 11 [Consultado el 12 de abril de 2021]. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/Circular_100- 000016_de_24_de_diciembre_de_2020.pdf. 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Artículo 22 [Consultado el 12 de abril de 2021]. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html#22 https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/Circular_100-000016_de_24_de_diciembre_de_2020.pdf https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/Circular_100-000016_de_24_de_diciembre_de_2020.pdf http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html#22
Fuentes jurídicas
- Circular No. 100-000016 de 2020 Legal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 222 de 1995 Artículo 22 Legal