T-778 de 2013
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Liney Esther Tapias Jimenez Actuando En Representacin De Daniel Esteban Rojas Tapias·Demandado Saludcoop E.P.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a EPS suministre pañales desechables mientras médico tratante determina cantidad y periodicidad requerida
- Protección constitucional
- La EPS no está autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad
- EPS autorizó terapias de neurodesarrollo a menor con discapacidad, ordenas por médico no adscrito a EPS
- Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se alega que Saludcoop E.P.S vulneró derechos fundamentales de un menor de edad, al no autorizar la realización de terapias de neurodesarrollo en una I.P.S. específica, en la que se ha atendido en varias oportunidades y, por negarle el suministro de pañales.
La accionada argumentó que el servicio fue ordenado por un médico tratante no adscrito a la entidad y que además se encuentra excluido del Plan de Beneficios.
En cuanto a las terapias, considera la Corte, que la entidad tenía el derecho de negar el servicio mediante una justificación de pertinencia médica, y no, con base en una razón de naturaleza administrativa como lo fue, el alegar que el especialista que las ordenó, no estaba adscrito a su red de servicios.
Respecto al suministro de pañales, la Sala reitera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este se ordena de forma directa, incluso si no hay orden del médico tratante, cuando se trate de personas que sufren graves enfermedades y no tienen control de esfínteres, dependen de un tercero y, ellos o sus familias no tienen la capacidad económica para asumir el servicio de forma particular.
Igualmente se precisa, que la Corporación ha sostenido que, aunque no se trata de un servicio que mejora la condición de salud, sí garantiza que la enfermedad se afronte en condiciones dignas y se facilite para el cuidador la labor diaria de asistencia al paciente.
Se AMPARAN los derechos fundamentales a la salud, al desarrollo armónico e integral y a la vida en condiciones dignas del menor representado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela de Liney Esther Tapias Jiménez actuando en representación de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas Tapias, contra Saludcoop EPS, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, al desarrollo armónico e integral y a la vida en condiciones dignas del menor. No obstante, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente al servicio médico terapias de neurodesarrollo.
- Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al menor Daniel Esteban Rojas Tapias mínimo tres (3) pañales desechables diarios, de conformidad con sus necesidades diarias, mientras los especialistas que tratan a Daniel Esteban Rojas Tapias determinen la calidad y periodicidad de la entrega, y sin exigir a la familia del menor tramitar una nueva autorización del servicio cada vez que el mismo se requiera.
- Tercero. ADVERTIR a Saludcoop EPS que no podrá suspender las terapias de neurodesarrollo en la IPS Servicio Integral Médico Asistencial (SIMA), mientras los especialistas consideren que ese servicio le garantiza al niño el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de su derecho constitucional al desarrollo armónico e integral.
- Cuarto. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, deberá remitir en el futuro oportunamente a la Corte Constitucional los expedientes de tutela que llegan para su conocimiento, dando cumplimiento a los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
- Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.