T-721 de 2011
Ponente Juan Carlos Henao Pérez
✓Demandante Fernando Jesus Cataño Trejos·Demandado Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur-
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por ser sujeto de especial protección y presentar pérdida de capacidad laboral de 80.94%
- Acreditación al menos de 18 años de servicios
- Realizar nueva valoración de capacidad laboral que señale fecha de estructuración de incapacidad y origen
- Suministro de atención médica, hospitalaria y farmacéutica hasta recuperación o afiliación al Sistema de Seguridad Social
- Continuidad en tratamientos médicos iniciados aunque se termine la relación laboral o suspenda la afiliación
- Carácter fundamental de la continuidad en tratamientos de salud a sujetos de especial protección
- Aplicación de norma más favorable en caso de duda sobre fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral
- Normatividad vigente según fecha de estructuración y pérdida de capacidad laboral
- Autoridades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral
- Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección
- Aplicación del régimen de transición
- Término razonable y oportuno
- Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
- Continuidad en suministro de servicios de salud a quines han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del servicio
- Regulación
- Obligatoriedad de continuar con la prestación de servicios de salud
- Improcedencia por no haber prestado servicios por 15 años o más y ser retirado por voluntad de la Dirección Nacional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad social, salud.
El demandante laboró con la Policía Nacional por espacio de 16 años, 2 meses y 16 días y fue retirado del servicio por voluntad de la institución.
De manera posterior el accionante solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, petición que fue denegada bajo el argumento de no tener derecho a la prestación, por no cumplir con ninguna de las condiciones impuestas en la norma legal aplicable para estos efectos.
El actor se encuentra desempleado, presenta en la actualidad una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 80,94% , tiene una hija menor de edad y padece de problemas mentales.
La Sala de Revisión se plantea varios problemas jurídicos y resuelve el caso analizando la siguiente temática: 1º.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 2º.
Naturaleza y regulación de la asignación mensual de retiro y de la pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional y, 3º.
Obligación del régimen pensional de la Policía Nacional de continuar suministrando los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio, por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía, realizar una nueva valoración de la capacidad laboral del demandante y determinar la fecha de estructuración de su incapacidad y el origen de la misma.
Igualmente, se ordena a CASUR, que luego de tener conocimiento de los resultados de la valoración referida, proceda a determinar si el actor cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez.
Por último, se ordena a la Dirección de Sanidad, suministrar toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera, hasta tanto se recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia dictada el dia cinco (5) de abril de dos mil once (2011) por la Subseccion B de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvio declarar la improcedencia de la accion instaurada por el actor respecto al derecho a la seguridad social y que denego la proteccion del derecho a la igualdad que, a su vez, revoco la sentencia de veintidos (22) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogota D.C., mediante la cual se protegieron de manera transitoria los derechos invocados por el petente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y a la salud del senor Catano Trejos.
- Segundo. ORDENAR a la Direccion de Sanidad de la Policia Nacional que, en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de este fallo, realice una nueva valoracion de la capacidad laboral del senor Fernando Jesus Catano Trejos, en la que se senale cuales fueron la fecha de estructuracion de la incapacidad y su origen.
- Tercero. ORDENAR a CASUR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tener conocimiento sobre los resultados obtenidos en la valoracion de la capacidad laboral dispuesta en la orden anterior, proceda a determinar si el actor cumple con los requisitos legales para obtener la pension de invalidez, teniendo en cuenta que, de conformidad con los paragrafos 13 y 14 de esta sentencia, en caso de duda sobre la norma que resulta aplicable al caso concreto, debe aplicar aquella que establezca el porcentaje menor de perdida de la capacidad para trabajar para acceder a la pension de invalidez. Igualmente, en el evento en el que no exista duda acerca de la norma aplicable, pero se produzca un caso de inequidad similar al planteado en la sentencia T-431 de 2009, solo se debera exigir el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral senalado en la Ley 923 de 2004, es decir 50% de la perdida de la capacidad para trabajar.
- Cuarto. ORDENAR a la Direccion de Sanidad de la Policia Nacional que en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, suministre al peticionario toda la atencion medica, hospitalaria y farmaceutica que el actor requiera, de conformidad con las normas que regulan el tema, hasta tanto recupere su salud o se afilie al sistema de seguridad social en salud.
- Quinto. Por Secretaria LIBRESE la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.