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T-721/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-721/1126 de septiembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-721 11Referencia: expediente T-3.080.386 Acción de tutela instaurada por Fernando Jesús Cataño Trejos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) y la Policía Nacional de Colombia.Magistrado PonenteJUAN CARLOS HENAO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Tercera de Revisión dentro del expediente de la referencia. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:Estimo que la orden de protección de derechos pudo ampliarse, considerando que el actor cumple con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y a la pensión de invalidez (más favorable teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral). En tal medida, la sentencia debió ordenar que se reconociera y pagara alguna de ellas o, inclusive, una en subsidio de la otra.En este asunto, el actor es sargento viceprimero (r) de la Policía Nacional. Ingresó a la Institución el 12 de enero de 1993 y fue retirado “por voluntad de la Dirección Nacional”, el 11 de enero de 2008. Ese mismo año inició gestiones para que se le reconociera la pensión de invalidez, teniendo en cuenta seis dolencias, entre ellas, síndrome convulsivo, déficit cognitivo, hipoacusia y bursitis en hombro izquierdo; en el 2010 solicitó la asignación de retiro. En relación con la primera se tiene que la calificación de pérdida de la capacidad laboral ascendió a 46.82% en 2008 y en el 2010 fue estimada en 80,94%. La Policía negó las dos prestaciones por las siguientes razones: (i) la asignación de retiro porque se opuso a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004, por tanto, observó que aquella solo se podía conceder a quien hubiere laborado por 18 años (el actor completó 16 años de servicio); (ii) la de invalidez, teniendo en cuenta que solo se estudió el dictamen que determinó el 46% de pérdida de la capacidad laboral.1. En cuanto a la asignación de retiro podría pensarse que el problema mayúsculo inherente a este caso es establecer el alcance del régimen de transición aplicable a los miembros de la fuerza pública, conforme a los numerales 3.1. y 3.9. de la Ley 923 de 2004, ante todo teniendo en cuenta que ella misma establece el respeto por las “expectativas legítimas”. De acuerdo a la sentencia de la que me aparto, el actor no puede acceder al beneficio porque al momento de entrar en vigencia esa norma no tenía 15 años de servicios. Sin embargo, la ley plantea una fórmula diferente, a saber: el régimen de transición aplica a todos “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente Ley”. Así se establece en el inciso segundo del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004:“A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.”Solo el parágrafo primero del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 (reglamentario de la Ley) restringe el acceso al régimen de transición cuando se cumplan 15 años a su entrada en vigencia. Ante la divergencia entre las disposiciones era necesario aplicar el principio de favorabilidad laboral consignado en el artículo 53 de la Carta Política. Sin duda, la norma más favorable para el actor era tener en cuenta la regla consignada en el inciso segundo del artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004, por tanto, como él se encontraba en servicio activo al momento de que ella fue expedida, tenía derecho a que no se le exigiera un tiempo de servicio superior al previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, siempre que no fuera inferior a 15 años. Esta fórmula reza de la siguiente manera:“Artículo

144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.”Con respeto considero que el actor cumplía con el requisito establecido en la Ley 923 de 2004, en la medida en que se encontraba en servicio activo al momento en que ella fue expedida. Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de los años necesarios para reconocer la prestación, es claro que cuando se efectuó el retiro, el señor Cataño Trejos superaba los 15 años establecidos como tiempo de servicio mínimo en el segundo párrafo del numeral 3.1. de la ley referida y en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.2. Finalmente, en lo que se refiere a la pensión de invalidez estimo gravoso someter al actor a una nueva valoración teniendo en cuenta que ya afrontó tres de ellas. Si la Junta Regional de Invalidez no definió la fecha de estructuración de su discapacidad, era necesario que por lo menos de manera transitoria la definiera el juez de tutela a partir de lo obrante en el expediente. Hay que resaltar que en la providencia se acepta que al momento del retiro de la institución (11 de enero de 2008), el actor ya sufría las dolencias que le llevaron a interponer la acción. Vale la pena transcribir los siguientes párrafos:“Adicionalmente, anexó un diagnóstico del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, de 27 de agosto de 2008, en el cual se señala que el actor presentaba, a esa fecha, las siguientes “secuelas definitivas: epilepsia crónica controlada, déficit cognitivo leve moderado no progresivo post T.C.E y o post stress emocional”, como consecuencia del padecimiento de las siguientes patologías: “ trauma craneoencefálico a los 19 años de edad, epilepsia desde hace 10 años, trauma craneoencefálico a los 27 años de edad”. De allí que en dicho documento se señalara que las “conducta[s] a seguir”, eran: “epanim 200, telemetría, valoración por psiquiatría [y] control necrología”.En este mismo sentido, anexó un “informe de neurofisiología clínica” de 15 de febrero de 2008, según el cual el actor es epiléptico, y uno de 11 de abril del mismo año, en el que se afirma que el petente estaba siendo tratado con “epanim por 200 mg diarios” y que presentaba “1. Alteración en el control mental.

2. Bradipsiquia y disminución de la velocidad de procesamiento.

3. Disminución de la fluidez verbal.

4. Conservación de la memoria semántica.

5. Disminución leve a moderada de la memoria episódica.

6. Disminución de la memoria visual.

7. Nivel normal de las funciones visuales, espaciales y construccionales.

8. Déficit de la inteligencia no verbal. “Los hallazgos descritos corresponden a un déficit de predominio atencional y deben ser correlacionados con estudios (…) neurofisiológicos teniendo en cuenta el antecedente de epilepsia y TCE”. En ese evento, se recomendó “Realizar telemetría de seis horas, realizar estudio polisomnográfico y control por neurología y psiquiatría”. Finalmente, anexó dos conceptos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, uno de 1° de abril de 2008, en el que se establece que el actor padecía, desde aquella época, de bursitis en el hombro izquierdo, y otro de 22 de febrero de 2008, en el cual se señala que el petente sufría de secuelas por una fisura del fémur derecho, pero sin que se hubieran producido secuelas funcionales.”La omisión de definir con fundamento científico claro la fecha de estructuración de la invalidez constituye una transgresión del derecho al debido proceso. De esta manera, era obligación de la Sala de Revisión evitar que se mantuviera la situación vulneratoria de derechos del señor Cataño Trejos, teniendo en cuenta que él ha sido valorado en varias ocasiones; en la primera se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 46% y en la última fue diagnosticado con una discapacidad superior al 80% a causa de un accidente de trabajo.3. En consecuencia, considero que la sentencia T-721 de 2011 debió incluir en la estrategia de protección de derechos, una orden dirigida a la demandada para que reconociera la pensión que más le fuera favorable al demandante.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Así consta en copia de la Hoja de Servicios No. 6115176, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional que obra a folio 2, cuaderno 1 del expediente. Folio 21, cuaderno

2. Oficio GAG-SDP de 10 de marzo de 2008 firmado por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Folio 3, cuaderno

2. Folio 10, cuaderno

2. Folio 17, cuaderno

2. Folio 18, cuaderno

2. Folio 20, cuaderno

2. Así, en el acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3563, se afirma lo siguiente: “IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 2000, le corresponde por retiro, se trata de enfermedad común” (folio 18, cuaderno 2). Según esa norma, “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y o accidente común.b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y o accidente de trabajo.c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. Folio 19, cuaderno

2. Folios 18-19, cuaderno

2. Folio 79, cuaderno

2. En efecto, esa Junta afirma lo siguiente: “CALIFICACION DEL ORIGEN. Accidente: trabajo” (folio 79, cuaderno 2). Folio 78, cuaderno

2. En efecto, en la tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente: “Véase señor Juez, por el cuadro médico en precedencia, con importantes lesiones, afecciones y secuelas médicas, hasta el punto de haber sido declarado no apto para continuar laborando en la Policía Nacional, que en lugar de haber otorgado la pensión por invalidez, la que le fue negada, y optaron, arbitrariamente, por el sendero de retirarlo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, después de 16 años de servicio activo, en las condiciones de salud anteriormente descritas” (folio 53, cuaderno 2). Folio 51, cuaderno

2. Folio 53, cuaderno

2. Para demostrar esta afirmación, en actor allega al escrito de tutela una declaración juramentada en la que asegura que “no tengo trabajo, tampoco me emplean, no me prestan dinero, por ser discapacitado: epilepsia crónica, deterioro mental, bursitis crónico hombro izquierdo, fractura de la pierna derecha, deficiencia auditiva y verbal. Además declaro que por lo tanto no he podido cumplir con mis obligaciones económica en el hogar, familia, ni cumplir con la cuota alimentaria de mi hija (…) de trece años de edad” (folio 16, cuaderno 2). Ibídem. A folio 12 del cuaderno 2 del expediente, obra una copia del registro civil del matrimonio contraído entre el actor y la señora Carmen Rosa Romero Cubillos. A folio 11 del cuaderno 2, obra una copia del registro civil de nacimiento de la menor Yarckgirl Carolina Cataño López, que nació el 11 de abril de 1997 y cuyos padres son Carolina López Castro y Fernando Jesús Cataño Trejos. Para demostrar su dicho, al escrito de tutela el actor anexó declaración extrajuicio en la que afirma que “no soy titular de ningún servicio médico, por lo tanto no he podido vincular a ningún servicio a mi hija (…) de trece años de edad” (folio 15, cuaderno 2). Folio 13, cuaderno

2. Folio 14, cuaderno

2. Folio 85, cuaderno

2. Ibídem. Folio 85, cuaderno

2. Folio 27, cuaderno

3. Folio 19, cuaderno

3. Folio 26, cuaderno

3. Folios 19 – 20, cuaderno

3. Folio 26, cuaderno

3. Folio 13, cuaderno

1. Folio 14, cuaderno

1. Folio 15, cuaderno

1. Folio 16, cuaderno

1. Folio 17, cuaderno

1. Ibídem. Op. Cit. Folio 19, cuaderno

1. Folio 24, cuaderno

1. Ibídem. Folio 29, cuaderno

1. Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007. La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. Así, por ejemplo, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporación expresó que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.” Sentencia T-100 de 2010, mediante la cual se estudió a profundidad el requisito de la inmediatez en el caso de la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencia T-509 de 2010, por la cual esta Corporación tuteló el derecho a la seguridad social de un actor enfermo de VIH al que el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sentencia T-558 de 2010. En esa oportunidad la Corte estudió el caso de una peticionaria a la que CASUR negó la sustitución de la asignación mensual de retiro, a pesar de haber sido compañera permanente de un agente de la Policía Nacional que ya había adquirido el estatus de pensionado. “Artículo

24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro”. “Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro”. Sentencia C-423 de 2004, mediante la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, “por el cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional”, debido, principalmente, a una violación del principio de reserva legal. Así, según el artículo 6° de la Ley 923 de 2004, “el Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. Este límite de tiempo fue declarado exequible mediante la sentencia C-924 de 2005, en la que se señaló que “es posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus destinatarios. El mandato del artículo 48 de la Constitución sobre el carácter progresivo de la seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo posible, debe, no sólo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en el contenido y en la calidad de las prestaciones. En ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos, para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales condiciones y de una carga argumentativa muy sólida, es posible que por consideraciones presupuestales, determinados beneficios de contenido prestacional no se apliquen en un momento dado a todos aquellos que podrían considerarse como potenciales beneficiarios de los mismos. El límite en tales eventos estaría dado por la estimación más o menos ajustada del margen presupuestal disponible, condición que ahora viene impuesta por la legislación de presupuesto. De este modo, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas”. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". “ARTICULO

10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso.PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.PARAGRAFO 3o. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante.PARAGRAFO 4o. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes”. Así, en ese caso, en el expediente obraba un dictamen emitido por los Organismos Medico Laborales de Revisión Militar y de Policía en el que se establecía que el actor había perdido el 73.6% de la capacidad para laborar. No obstante, también reposaba un dictamen realizado por la Junta de Calificación de Meta en el que se establecía que la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 56,75%, dictamen que fue aclarado posteriormente, en el sentido de que esa pérdida equivalía en realidad al 100%. T-760-08. T-797-09, T-573-08. T-230-09, C-800-03. T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. T- 376-97; T- 275-09. Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09. En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de estos. Ver sentencias de tutela T-393-99 (en este supuesto se trata de una lesión que tuvo el accionante mientras jugaba un partido de futbol, sobre esta situación estaba al tanto las autoridades militares), T-824-02 ( en este caso se partió del supuesto de que el accionante no padecía la afección antes de ingresar al Ejército, o bien la prueba practicada no fue realizada adecuadamente o simplemente no es idónea para el propósito que busca con ella). Ver sentencias de tutela T-810-04 , T-854-08,T-275-09, Ver sentencias de tutela T- 534-92 (cáncer), T-436-06 (VIH), T-1023-07 (VIH). Así, esta Corte en sentencia T- 436 de 2006 ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a seguir prestando los servicios a quien era portadora de VIH y no cumplía con los requisitos para que fuera atendida en dicho sistema de salud. Se tuteló hasta que efectivamente el régimen general de seguridad social en salud la pudiera atender y así no interrumpir la continuidad en la prestación de los servicios de salud. En sentencia de tutela T- 1023 de 2007 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le siga brindando al accionante ex soldado portador de VIH el tratamiento adecuado a su condición de salud, dado que en esa entidad ya había empezado a dársele un tratamiento médico, cuya continuidad no puede sufrir interrupciones o suspensiones sin que al paso se produzca un perjuicio constitucionalmente irremediable. En efecto, en la tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente: “Véase señor Juez, por el cuadro médico en precedencia, con importantes lesiones, afecciones y secuelas médicas, hasta el punto de haber sido declarado no apto para continuar laborando en la Policía Nacional, que en lugar de haber otorgado la pensión por invalidez, la que le fue negada, y optaron, arbitrariamente, por el sendero de retirarlo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, después de 16 años de servicio activo, en las condiciones de salud anteriormente descritas” (folio 53, cuaderno 2). A folio 11 del cuaderno 2, obra una copia del registro civil de nacimiento de la menor Yarckgirl Carolina Cataño López, que nació el 11 de abril de 1997 y cuyos padres son Carolina López Castro y Fernando Jesús Cataño Trejos. Folio 78, cuaderno

2. Dictamen de la Junta regional de Calificación de la Invalidez del Meta de 16 de septiembre de 2010. En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-707 de 2009, T-708 de 2009 y T-810 de 2009. Así, en una declaración extra procesal, el actor señaló que ni él ni su familia están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (folio 15, cuaderno 2). En este mismo sentido, su esposa manifestó ante notario que el actor “depende económicamente [de ella], por ser persona discapacitada] (folio 13, cuaderno 2). Y, finalmente, el propietario de la casa en la que viven aseguró, en una declaración extra juicio, que le adeudan un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) de arriendo. “ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000”. “ARTÍCULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes subrayados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”. “ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:1. Por solicitud propia.2. Por llamamiento a calificar servicios.3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.5. Por destitución.6. <Apartes subrayados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.8. Por incapacidad académica.9. Por desaparecimiento.10. Por muerte”.Además de esta causales existen otras 3 consagradas en el artículo 2 de la Ley 850 de 2003, en que se señala que “además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:4. Por llamamiento a calificar servicios.5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.6. Por incapacidad académica”. Cfr. resultados de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Meta, resumidos en el numeral 4º del acápite 1.1. de esta providencia. Folio 24, cuaderno

1. Folio 19, cuaderno

1. Folio 17, cuaderno

1. Ibídem. Op. Cit. En lo pertinente esta disposición establece lo siguiente: “3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.(…) “3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y o asignación de retiro.En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.” “PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…)” “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” Folio 17, cuaderno

1. Ibídem. Op. Cit. Folio 19, cuaderno

1. Folio 24, cuaderno

1. Ibídem. Folio 29, cuaderno 1.