T-532A de 2016
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Luz Estela Velasquez Gomez·Demandado Porvenir S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Requisitos que deben acreditar los padres del causante
- Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar de manera definitiva a la accionante, la pensión de sobrevivientes de hijo fallecido
- Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento
- Según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su único hijo.
La entidad negó la prestación argumentando que el afiliado sólo cotizó 35 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte y no las 50 semanas como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Con base en lo anterior, procedió a hacer la devolución del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del difunto.
La actora solicitó nuevamente la prestación a Porvenir, pero esta vez exigiendo que se tuviera en cuenta para el cómputo de las semanas cotizadas, el tiempo que su hijo permaneció prestando el servicio militar.
La accionada negó la prestación alegando que dichos tiempos, por tratarse de un régimen exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del Sistema General de Pensiones para la generación del derecho a una pensión de invalidez o sobrevivientes.
Se hace referencia a los siguientes temas: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 2º.
La pensión de sobrevivientes y los requisitos para su otorgamiento y, 3º.
La posibilidad de acumular en el SGP el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio con las semanas efectivamente cotizadas.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al accionada reconocer y pagar la prestación reclamada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado
- Septimo. Penal del Circuito de Medellin, a traves de la cual se confirmo el fallo adoptado del 29 de octubre del ano en cita por el Juzgado
- Sexto. Penal Municipal de Medellin con Funcion de Control de Garantias, que nego la pretension invocada dentro del proceso de tutela promovido por la senora Luz Estela Velasquez Gomez contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos de la accionante al minimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
- SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A., a traves de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, inicie los tramites pertinentes para que, en el plazo maximo de un (1) mes contado desde la finalizacion del citado termino, reconozca y pague de manera definitiva a la senora Luz Estela Velasquez Gomez, la pension de sobrevivientes originada como consecuencia de la muerte de su hijo, Jhon Fredy Velasquez Gomez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, sin perjuicio de la aplicacion de la prescripcion establecida en el articulo 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo, si hubiere lugar a ello.
- TERCERO. ORDENAR a Porvenir S.A., a traves de su representante legal o de quien haga sus veces, que frente a la suma cancelada por concepto de la devolucion de aportes, una vez haya sido acordado con la senora Luz Estela Velasquez Gomez, su valor le sea descontado del retroactivo al que haya lugar o de la mesada pensional a la que tenga derecho, sin que en ningun momento se ponga en peligro su minimo vital. Esta obligacion debe cumplirse asimismo por la accionante de buena fe, por lo que en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, le debe informar al citado Fondo de Pensiones, cual es la formula que mejor se ajusta a sus condiciones de vida digna.
- CUARTO. Por Secretaria General, LIBRESE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.