T-465 de 2022
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Arias Herrera Nicolas·Demandado Ministerio De Defensa, Ejercito Nacional Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Elementos que componen dicho tributo
- Fundamento constitucional
- Naturaleza jurídica
- Cuota de compensación debe liquidarse con base en la realidad económica del interesado, según lineamientos de la Ley 1861 de 2017
- Tránsito legislativo en el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar
- Marco normativo y jurisprudencial
- Jurisprudencia constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se atribuye al hecho de informarle al actor que la liquidación de la cuota de compensación militar debía realizarse conforme a la fecha en que fue clasificado y no aceptar que pudiera efectuar el trámite para definir su situación militar adjuntando como soporte la información financiera personal dado que es mayor de edad, es emancipado, no depende de su familia, y es económicamente independiente.
Con base en lo anterior, el peticionario cuestiona que se le exija continuar el trámite adjuntando los soportes documentales de información financiera de su núcleo familiar, es decir, de sus padres de quienes no depende económicamente.
La entidad argumentó que la liquidación de la cuota de compensación debía realizase de acuerdo con la situación a la fecha de clasificación, esto es, el año 2012, teniendo como base gravable el ingreso y patrimonio líquido de los padres.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la cuota de compensación militar: su fundamento constitucional, régimen jurídico y elementos que componen dicho tributo y, el tránsito de legislación en el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar.
Aparte de lo anterior se analiza temática referente a: 1º.
El deber de definición de la situación militar en Colombia y la posibilidad de trabajar mientras se define la misma. 2º.
El debido proceso administrativo en el trámite de definición de la situación militar. 3º.
La incidencia que tiene dicho trámite en la protección y ejercicio de múltiples derechos fundamentales, sobre la base de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Luego de concluir que la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, de carácter tributario, y como tal, su determinación se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de equidad tributaria, se decide CONCEDER el amparo invocado.
Se precisa que, en atención al principio de equidad tributaria, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, es decir el régimen de las personas que no dependan económicamente de su grupo familiar o de un tercero, esto es, conforme a sus ingresos y patrimonio de no dependiente.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo del 31 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por Nicolás Arias Herrera en contra del Distrito Militar No. 01 del Ejército Nacional. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Nicolás Arias Herrera al debido proceso y al trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No. 001 y el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional.
- SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar No. 01 y al Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a liquidar la cuota de compensación militar al joven Nicolás Arias Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.799.679 de Bogotá, conforme a sus ingresos y patrimonio de no dependiente, de acuerdo con lo indicado en esta sentencia.
- TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Notifíquese y cúmplase.
- JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
- Magistrado
- ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
- Conjuez
- JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO
- Conjuez
- No participa
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.