T-445A de 2015
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Luz Elcy Vargas Gomez·Demandado La Nacion Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Modalidades
- Definición
- Expedición y emisión
- Normatividad aplicable
- Tipos que existen
- Liquidación provisional
- Redención anticipada
- Concepto
- Vulneración por fondo de pensiones al no cumplir con los plazos y procedimientos legales y no responder de manera concreta y precisa las solicitudes de los afiliados
- Las entidades administradoras cuentan con un término de cuatro meses para dar respuesta a estas solicitudes
- Puede equipararse a la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Procedencia excepcional
- Exhortar a la Oficina de Bonos Pensionales y a Protección para que una vez llegada la fecha de redención normal del bono pensional de la accionante, adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez
- Artículo 66 de la Ley 100 de 1993
- Orden a entidades dar una respuesta concreta a la accionante respecto de las diferencias de semanas cotizadas, que reposan en el archivo laboral masivo del ISS
- Procedencia excepcional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de la actora, a raíz de la decisión de no devolver los saldos que reposan en su cuenta de ahorro individual, estableciendo como justificación la imposibilidad de redimir, de manera anticipada, el bono pensional, porque una vez se tramite la redención normal del mismo, esto es, en abril 1º de 2017, tendrá el capital suficiente para que se le reconozca la pensión de vejez.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y para resolver litigios entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social. 2º.
Los bonos pensionales y la normativa aplicable para su liquidación, emisión, expedición y redención anticipada. 3º.
La devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. 4º.
El derecho de petición en materia de seguridad social. 5º.
Los fallos extra y ultra petita en materia de tutela y, 6º.
El debido proceso administrativo en materia de seguridad social.
Para la Corte, se vulneran los derechos de petición y debido proceso administrativo cuando las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones no cumplen los plazos y procedimientos establecidos en la ley, ni responden de manera concreta y precisa las solicitudes de los afiliados al sistema.
Igualmente, que el reconocimiento de una prestación definitiva, periódica y vitalicia debe prevalecer ante la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, teniendo en cuenta que esta prestación es subsidiaria y solo debe reconocerse cuando no exista la posibilidad de acceder a una pensión de vejez.
La redención anticipada del bono pensional solo debe efectuarse en caso de que a la fecha normal de redención no se pueda obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 31 de octubre de 2014. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de petición, y debido proceso administrativo de la Señora Luz Elcy Vargas Gómez.
- SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y a la AFP Protección S.A., que dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, responda de manera concreta a la accionante respecto de las diferencias de semanas cotizadas que reposan en el archivo laboral masivo del ISS, equivalentes a 4.73 semanas, para esto, en caso de ser necesario, podrán requerir a la señora Vargas Gómez para que allegue los documentos necesarios para aclarar y contestar la solicitud.
- TERCERO. ORDENAR a la AFP Protección S.A., que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, aclare las dudas de la accionante respecto de los rendimientos financieros, las inconsistencias en los movimientos de su cuenta de ahorro individual, específicamente los rendimientos del trimestre del 2012-20-01 al 2012-12-31, y la disminución de su capital con ocasión de los bajos rendimientos, hechos expuestos en la solicitud del 17 de febrero de 2014.
- CUARTO. EXHORTAR a la Oficina de Bonos Pensionales y a la AFP Protección S.A., para que una vez llegada la fecha de redención normal del bono pensional de la Señora Luz Elcy Vargas Gómez, -1 de abril de 2017- adelante el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez, observando los términos legales.
- QUINTO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.