T-417 de 2006
Ponente Rodrigo Escobar Gil
✓Demandante Lidia Maria Prado Churta Vs. Personeria Municipal De Pasto Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Personería Municipal debía presentar a la Red de Solidaridad Social un informe sobre los hechos ocurridos para que se pudiera decidir la solicitud
- Competencia de la Personería Municipal para informar sobre los hechos ocurridos
- Exige el deber de certificar como condición para la ayuda humanitaria que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno
- Condiciones y ámbito de aplicación previstos en la ley 418/97
- Vulneración por cuanto la Red de Solidaridad Social exige certificación no establecida en la ley para acceder a la ayuda humanitaria
- Si bien las autoridades locales no están obligadas a certificar, si deben informar sobre los hechos ocurridos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho de peticion de madre de lider estudiantil victima de la violancia que requiere ayuda humanitaria por parte de la red de solidaridad social por la omision de las autoridades demandadas al no certificar que su hijo que habia sido amenazado por las autodefensas unidas de colombia fallecio por motivos ideologicos y politicos en el marco del conflicto armado interno certificacion que le exige la red de solidaridad para el tramite correspondiente.
Solicita se ordene la expedicion de la constancia en tal sentido.
La ayuda humanitaria prevista en la 418 de 1997.
La ley no establece el deber de certificar en los terminos requeridos por la red de solidaridad social.
Lo que resulta violatorio del derecho de peticion asi como la negativa a expedir el certifciado sin ahondar en las circunstancias del problema.
Las autoridades publicas solo pueden expedir certificaciones sobre hechos de los que tienen noticia directa por haberlos conocido en el ejercicio de sus competencias.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil Familia del Distrito Judicial de Pasto el 14 de septiembre de 2005, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Pasto, de 4 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.
- TERCERO. DISPONER que, para el efectividad del amparo que se confiere en esta providencia, a la brevedad posible, la señora Lidia María Prado Churta remita a la Personería Municipal de Pasto la información complementaria que considere relevante para apoyar su solicitud así como los soportes documentales que tenga a su disposición. En especial, debe suministrar la información y los soportes de que disponga en relación con las amenazas que su familia ha recibido de grupos al margen de la ley y las circunstancias que, según su manifestación, condujeron a que su esposo fuese beneficiario de medidas de protección por parte del Gobierno Nacional.
- CUARTO. ORDENAR a la Personería Municipal de Pasto que un término de cinco días contado a partir del día en que reciba la información dispuesta en el numeral precedente, emita un informe con destino a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el que se hagan constar los hechos de los que haya tenido noticia en relación con el homicidio de MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO. El informe debe dar cuenta del estado actual del proceso penal e incluir un dictamen sobre si, en criterio de la Personería, en atención a las circunstancias del hecho y a los antecedentes conocidos en relación con el mismo, éste puede inscribirse en el ámbito de la Ley 418 de 1997, independientemente de la ausencia de certeza en relación con los móviles del crimen o los autores o partícipes en el mismo.
- QUINTO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el término de cinco días contados a partir de la fecha en la que reciba el informe de la Personería Municipal de Pasto dispuesto en esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por LIDIA MARIA PRADO CHURTA, con base en la información suministrada por la Personería, en el dictamen rendido por esa entidad y en la propia evaluación que la Agencia Presidencial haga de las circunstancias que se encuentre acreditadas en orden a establecer si el homicidio de Marco Antonio Salazar Prado se encuadra en el ámbito de la Ley 418 de 1997, como homicidio selectivo en el marco del conflicto armado interno. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, la respuesta de fondo debe producirse en el ámbito de los demás requisitos previstos en la ley, tal como se hayan incorporado al expediente del trámite administrativo.
- SEXTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.