Micelio
Sentencia de Tutela20 de agosto de 2024

T-343 de 2024

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Cordoba Ortiz Sandra Milena Y Otros·Demandado Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion 3 Subseccion A

Tema · dato duro
Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-No Se Configuraron Los Defectos Fáctico Y Sustantivo (Falla En El Servicio Médico-Referencia Y Contrarreferencia En El Sistema De Salud De Las Fuerzas Militares).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto fáctico
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Régimen Especial De Salud De Las Fuerzas Militares Y Policia Nacional
  • Salud operacional
  • Sistema de Referencia y Contrarreferencia
  • Regulación legal
Defecto Sustantivo
  • Reiteración de jurisprudencia
Derecho A La Salud De Los Miembros De La Fuerza Publica
  • Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial
Responsabilidad Medica
  • Pérdida de oportunidad
  • Régimen de imputación y falla en el servicio de la actividad médica
9 temas · 14 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se cuestiona una decisión judicial adoptada al margen de una acción de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra del Ejército Nacional por el deceso de un familiar que, en medio de una operación militar, detonó accidentalmente varias granadas que llevaba en su chaleco, lo cual le generó fractura y heridas graves en una de sus piernas.

La muerte se produjo luego de que el herido fuera trasladado del centro hospitalario donde inicialmente se atendió a otro de un nivel superior, debido al delicado estado en el que se encontraba.

Los demandantes alegaron que el Ejército incurrió en una falla del servicio tanto en el transporte del paciente como en la prestación de un servicio de salud de forma integral, oportuna y eficaz.

Con el fallo censurado se determinó que no se presentó la falla alegada y que no había lugar a declarar a la institución castrense como responsable por la muerte del soldado.

Se adujo que la precitada providencia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y que, por tanto, vulneró derechos fundamentales.

Se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó temática relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado, la falla médica y la falla en el servicio en el contexto militar.

Así mismo, el régimen especial de salud de las Fuerzas Miliares, la salud operacional y el sistema de referencia y contra referencia.

Teniendo en cuenta que la Sala no encontró acreditada la vulneración de derechos que alegaron los accionantes, decidió DENEGAR el amparo invocado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se resolvió confirmar la decisión del 20 de octubre de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
  2. Segundo. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
  3. Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.