T-213 de 2010
Ponente Juan Carlos Henao Pérez
✓Demandante Departamento De Nariño·Demandado Tribunal Administrativo De Nariño
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que se incurre en defecto sustantivo en sentencia proferida en proceso de acción popular al hacer una inadecuada interpretación del inciso 5° del articulo 336 de la Constitución Política
- Procedencia por cuanto la destinación única y exclusiva de las rentas obtenidas en el monopolio de licores a los sectores de salud y educación constituye una afectación desproporcionada al equilibrio financiero de la entidad territorial
- Desarrollo del Decreto 4692 de 2005 respecto a la destinación de las rentas obtenidas
- Clases de defectos
- Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia excepcional contra sentencia proferida dentro del trámite de la acción popular cuando ésta cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
- Vulneración por parte del Tribunal Administrativo al incurrir en defecto sustantivo por inadecuada interpretación del alcance de la expresión preferentemente contenida en el inc 5 del artículo 336 de la CP
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso El Gobernador de Nariño interpuso acción de tutela contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de una acción popular en la cual se le ordenó al Departamento, incluir en el presupuesto de ingresos y gastos departamentales la destinación de las rentas por concepto del monopolio de licores, única y exclusivamente a atender las necesidades básicas insatisfechas en los sectores de salud y educación del Departamento, y en tal virtud se ejecuten los recursos de la renta del monopolio de licores efectivamente a ellos, el demandante considera que dicha providencia incurrió en un defecto sustantivo, por que realizó una interpretación inadecuada del inciso 5 artículo 336 de la Constitución, el cual dispone que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación y el Decreto 4692 de 2005 que regula la forma como deben los departamentos cumplir con la destinación preferente de las rentas provenientes del monopolio de licores, considerando además la situación de los entes territoriales que se encuentren en ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos, y también se incurrió en un defecto fáctico, ya que la autoridad demandada desconoció el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que compromete al Departamento hasta el 2016, por lo tanto solicita se ordene que el cumplimiento de la sentencia se realice de tal manera que su acatamiento no afecte la inversión prevista para otros sectores sociales que gozan de protección constitucional, y estableciendo con claridad la forma como debe darse aplicación del Decreto 4692 de 2005.
La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, se estudia la procedencia de la acción, se concluye que en el presente caso la acción resulta procedente, se pasa a realizar un análisis de violación de los derechos fundamentales, se concluye que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, debido a que desconoció el régimen propio que regula el ejercicio del monopolio de licores, como quiera que en su providencia no mencionó el Decreto 4692 de 2005 el cual regula, el alcance de la acepción “preferentemente”, además se encontró que el derecho a la igualdad también le fue vulnerado frente a otras autoridades territoriales quienes para invertir los recursos provenientes del arbitrio rentístico del monopolio de licores atienden únicamente a los límites señalados por la ley, se advierte que el proceso de reestructuración de una entidad territorial no compromete el uso de rentas con destinación específica constitucional, finalmente se resalta que el Departamento es la entidad territorial más débil respecto de los recursos propios, porque dependen en un 90% de los recursos provenientes de la cerveza, los licores y los cigarrillos, de este modo la destinación única y exclusiva de las rentas obtenidas en el monopolio de los licores a los sectores de salud y educación constituyen una afectación desproporcionada al equilibrio financiero de la entidad territorial, que repercute de manera indirecta en la satisfacción de otras necesidades y de otros sectores sociales, por lo tanto se decide dejar sin efecto la sentencia estudiada.
Concede.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto de 27 de noviembre de 2009.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Seccion Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazo por improcedente la accion de tutela presentada por el Departamento de Narino contra la Sala Cuarta de Decision del Tribunal Administrativo de Narino. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la entidad accionante.
- Tercero. DEJAR sin efecto la providencia del 1deg de abril de 2009 proferida por la Sala Cuarta de Decision del Tribunal Administrativo de Narino, proferida en el proceso de accion popular promovido por Ruth Alicia Erazo y otros contra la Gobernacion del Departamento de Narino (Exp. 752001333100720040165701).
- Cuarto. En consecuencia, CONFIRMAR por las razones aducidas en esta providencia la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2008 por el Juzgado
- Septimo. Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante la cual se resolvio denegar las suplicas de la demanda de la accion popular senalada.
- Quinto. DAR por secretaria cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.