A- de 2000
Ponente Alejandro Martínez Caballero
✓Demandante Sala Plena
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reconstrucción
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
No se accedió a la petición de nulidad solicitada por el ciudadano de la referencia toda vez que la Sala Plena consideró que la Sentencia C-530/93 no está viciada de nulidad, como quiera que la naturaleza jurídica del Decreto 2762 de 1991, de acuerdo con la interpretación que hizo esta Corporación, es una norma con fuerza de ley, que una vez demandada, debe ser estudiada por la Corte Constitucional (C.P.
Art. 241-5)
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (52 puntos)
- Primero. RECONSTRUIR el auto de mayo 12 de 1999 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no accedió a la petición de nulidad de la sentencia C-530 de 1999, cuyo contenido exacto quedó señalado en el fundamento jurídico No.4 de esta providencia.
- " REPÚBLICA DE COLOMBIA
- Corte Constitucional
- AUTO
- REF: Petición de nulidad de la sentencia C-530 de 1993.
- Magistrado Ponente:
- ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
- Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
- ANTECEDENTES:
- 1. El 16 de abril del presente año, el ciudadano Germán Moreno García presentó solicitud de nulidad de la sentencia C-530 de 1993, mediante la cual esta Corporación declaró exequible el Decreto 2762 de 1991.
- 2. El 19 de abril del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al Magistrado Alejandro Martínez Caballero, como quiera que fue el ponente de la sentencia C-530 de 1993.
- 3. El solicitante afirma que la sentencia C-530 de 1993 es contraria a los artículos 29, 241, 121, 237 y 10 transitorio de la Constitución. Según su criterio, la disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia objeto de reproche, es un decreto innominado, como quiera que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 42 transitorio de la Carta de 1991.
- 4. Por lo anterior, el ciudadano considera que la constitucionalidad de dicha norma debió ser estudiada por el Consejo de Estado y no por esta Corporación, pues la Carta es clara en señalar que la competencia de la Corte Constitucional se ejercerá en los estrictos términos del artículo 241. Por lo tanto, cuando esta Corporación asume una competencia que no le asigna ni la Constitución ni la ley, viola el debido proceso y por ende, deberá ser anulada.
- 5. Finalmente, el solicitante reprocha la sentencia, en el sentido de que la "suprema ilegalidad del alto Tribunal, al darle el carácter de cosa juzgada al fallo", causa graves perjuicios a la comunidad colombiana, desconoce los derechos fundamentales y permite otros atropellos como la violación de los derechos humanos.
- 6. Por lo tanto, solicita que la Sala Plena de la Corte Constitucional decrete la nulidad absoluta de la sentencia C-530 de 1993, por encontrarse probada la violación del debido proceso y porque "dicha nulidad de origen constitucional existirá siempre, mientras no se enmiende el yerro"
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Competencia
- 1. En virtud de lo expuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, 1742 del Código Civil y 142 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de la referencia, como quiera que se trata del alegato de una nulidad contra una sentencia proferida por el Pleno de esta Corporación.
- Competencia reglada de la Corte Constitucional y decretos expedidos con base en normas transitorias de la Carta
- 2. El ciudadano considera que esta Corporación debe decretar la nulidad de una sentencia que ella profirió en 1993, por cuanto asumió la competencia de un decreto que, a su juicio, no tiene fuerza de ley. Ahora bien, la Corte comparte plenamente su argumento, según el cual el artículo 241 de la Carta dispone que esta Corporación cumplirá sus funciones en los "estrictos y precisos términos de este artículo". Por lo tanto, es indudable que la competencia del máximo juez constitucional es reglada, pues la propia Constitución asigna en forma expresa y exclusiva los asuntos que se someten a su conocimiento.
- No obstante, lo anterior no quiere decir que el carácter taxativo de las funciones que ejerce la Corte, elimine la posibilidad de que el máximo juez constitucional interprete no sólo la norma superior que asigna sus funciones, sino también las disposiciones legales que los ciudadanos someten al control constitucional. En efecto, la esencia de la función judicial es la hermenéutica de las reglas abstractas y concretas que se consideran pertinentes para definir el asunto que se somete a su decisión, lo cual no puede ser ajeno a la Corte Constitucional en sus fallos, pese a que el ejercicio de sus funciones es específicamente señalada por la norma superior.
- 3. Pues bien, en ejercicio de esa labor hermenéutica, la sentencia C-530 de 1993 interpretó la naturaleza jurídica del Decreto 2762 de 1991, de donde concluyó que aquella es una norma con fuerza de ley que debía ser estudiada por la Corte Constitucional. Lo anterior puede constatarse fácilmente en el siguiente aparte de esa providencia:
- "La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, de conformidad con lo expuesto de manera reiterada por la Corporación a propósito de las normas que, como la que nos ocupa, fue expedida mediante el expediente excepcional de la Comisión Especial Legislativa que creó el artículo 6° Transitorio de la Constitución.
- En efecto, la Corte sostuvo al respecto:
- La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes razones:
- Primero. , el artículo 3° de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta. Ello es la expresión propia de un Estado social de derecho -art. 1° CP-, en el que las competencias son regladas con el fin de evitar la arbitrariedad y permitir el control de los actos de los gobernantes...
- Segundo. , el artículo 241 de la carta dice que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, la cual es norma de normas -art. 4° CP-, de donde se desprende que sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de control.
- Y tercero, la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada Comisión Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta Corporación, en tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad. ( Sentencia N° C-131 de abril 1° de 1993, proferida a propósito de la demanda contra el Decreto 2067 de 1991, expedido, al igual que el que nos ocupa, por la Comisión Especial Legislativa.)
- A lo anterior habría que agregar las palabras del Procurador, cuando afirmó que la Corte Constitucional en sentencia N° C-003 de 14 de enero de 1993, sostuvo la competencia de esa Alta corporación, cuando las materias que se regulen en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos transitorios de la Constitución, a otros órganos diferentes del Congreso, sean de naturaleza legislativa. Cuando las normas dictadas por el Gobierno sean de naturaleza administrativa el control lo tendría el Consejo de Estado..."
- 4. Así pues, la naturaleza legislativa y no administrativa de los decretos expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que le otorgaban las normas transitorias de la Constitución, ha sido tesis mayoritaria y permanente de esta Corporación. En efecto, la Corte ha fallado de fondo este tipo de decretos en varias oportunidades, entre las cuales se encuentran las sentencias C-448 de 1995, C-053 de 1997, C-311 de 1997 y C-032 de 1996, en esta última providencia esta Corporación dijo:
- "aquellas [normas expedidas con base en el artículo 20 transitorio] son decretos de rango legislativo y carácter extraordinario pero con efectos similares a los de una ley ordinaria, respecto de los cuales ha dicho el Consejo de Estado:
- "...los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; solo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquel." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 2249, mayo 13 de 1993)1.
- 5. Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que la sentencia C-530 de 1993 no está viciada de nulidad, como quiera que la naturaleza jurídica del Decreto 2762 de 1991, de acuerdo con la interpretación que hizo esta Corporación, es una norma con fuerza de ley, que una vez demandada, debe ser estudiada por la Corte Constitucional (C.P. art. 241-5)
- En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
- RESUELVE:
- PRIMERO. No acceder a la petición de nulidad solicitada por el ciudadano Germán Moreno García.
- SEGUNDO. Comunicar el contenido del presente auto al solicitante.
- Comuníquese y cúmplase.
- EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
- Presidente
- ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado
- CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
- Magistrado Magistrado
- MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
- Magistrada (E) Magistrado
- FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
- Magistrado Magistrado
- PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
- Secretario General (E) "
- Segundo. Notificar esta decisión al ciudadano Germán Moreno García y a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes
- Tercero. Remitir copia de las diligencias adelantadas para la reconstrucción del auto, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las gestiones que consideren pertinentes.
- Cópiese, notif
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.