Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- SOCIEDAD INGENIEROS ADMINISTRADORES (SOINDA) SASNO APLICA 0000
Demandado
- GRUPO CARTAGENA HOTELES SAS LIQUIDACIÓN STELAL SAS LOGIKA SAS FONNEGRA GERLEIN SAS VISION PLANNING GROUP SAS SERGIO ENRIQUE PINILLA ESCOBARNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué consiste la acción de desestimación de la personalidad jurídica?
Por medio de sentencia n.° 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021, esta Superintendencia ha expresado que “la desestimación de la personalidad jurídica constituye un valioso mecanismo, con efectos ex post, que permite hacerle frente al fraude societario. Aunque la limitación de responsabilidad y la personificación jurídica independiente son, sin duda, llamativos incentivos para que los empresarios decidan gestionar sus negocios a través de una sociedad, tales atributos también pueden servir para la obtención de resultados manifiestamente ilegítimos. De ahí que el abuso de la forma asociativa deba ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, para cuyo efecto será indispensable un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial”.
¿Cuál es el parámetro legal que consagra la desestimación de la personalidad jurídica?
En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor, “cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”.
¿Qué implicaciones conlleva para el demandante que pretenda hacer uso de la acción de desestimación de la personalidad jurídica?
Para que el demandante pueda hacer uso de la sanción contemplada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, es que esta debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga probatoria. En verdad, a la luz de la disposición citada, la medida implica la derogatoria temporal de los atributos societarios antes mencionados.
¿En hipótesis donde se determine el uso fraudulento de la figura societaria, que otras sanciones son aplicables para aquellos socios que participan en dichos actos?
Es importante mencionar que en cada caso particular, el Juez deberá estudiar todas las pruebas para determinar la procedencia de las sanciones correspondientes, por ejemplo, en hipótesis de fraude a terceros con abuso del beneficio de limitación de responsabilidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Deberá tratarse, por supuesto, de un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad. Por otra parte, en hipótesis de interposición societaria, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, o para acceder a beneficios que le estarían vedados a la persona natural. En estos eventos, es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los asociados involucrados.
¿Existen criterios específicos para determinar cuándo una sociedad se utiliza de manera fraudulenta?
Esta Superintendencia en múltiples pronunciamientos ha manifestado que “aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir, de manera indefectible, un abuso de la forma asociativa en todos los casos, la jurisprudencia y la doctrina especializada sí se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación discernible, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con administradores que coinciden, de un solo empleado y con las más exóticas, pero no del todo desarrolladas actividades previstas en su objeto social, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas. Así mismo, este Despacho se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, que incluyen el traslado de activos y negocios, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos.” De acuerdo con lo anterior, es importante verificar cada caso en concreto, de ahí yace la importancia del valor probatorio.
¿El incumplimiento contractual da lugar a la aplicación de la desestimación de la personalidad jurídica?
Esta Superintendencia en múltiples pronunciamientos ha expresado que el simple incumplimiento contractual atribuible a una sociedad no es causal suficiente para que sea sancionada con la desestimación de la personalidad jurídica, en caso de pretermitir dicha causal, sentencia n.° 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020, “cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por acciones simplificadas. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos”.
¿Es procedente la sanción de desestimación de la personalidad jurídica cuando una sociedad entra en proceso de disolución y liquidación?
En sentencia n.° 800-34 del 14 de abril de 2015, esta Superintendencia manifestó que “la simple disolución de una compañía por voluntad de sus accionistas no puede entenderse como un acto censurable. Se trata, en verdad, de una operación expresamente habilitada en la ley, en los términos del numeral 6 del artículo 218 del Código de Comercio. Bien diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales. En esta hipótesis, sería perfectamente factible solicitar la extensión de responsabilidad a los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica.”
¿Es aplicable la sanción de desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad en proceso de liquidación cuando ésta no puede sufragar el pasivo externo?
Ha de precisarse que el acto puntual de disolución de la sociedad no impide indefectiblemente el reconocimiento del pasivo externo ni el pago de las obligaciones sociales insolutas. Ciertamente, durante la etapa de disolución de la sociedad, una de las funciones principales del liquidador es poner los activos en función del pago de los pasivos en los términos del artículo 238 del Código de Comercio. Durante esta etapa, por cierto, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica y su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, especialmente en lo atinente al trámite de liquidación. Ahora bien, si la compañía en liquidación no cuenta con la capacidad patrimonial suficiente para atender al pago de la totalidad del pasivo externo, ello no podría justificar, per sé, una desestimación de la personalidad jurídica para que sus accionistas paguen tales obligaciones con su propio patrimonio, pues ello desdibujaría por completo los atributos inherentes a las sociedades como sujetos jurídicos independientes de sus asociados. Ahora bien, distinto sería cuando la sociedad entra en estado de disolución y liquidación con fines defraudatorios como lo sería el traslado de operaciones o activos a otra sociedad con la que pretende seguir el mismo vehículo económico.
¿Cuál es la diferencia entre el objeto social y la finalidad o propósito para lo cual fue constituida la sociedad?
Según la doctrina especializada “el objeto de la sociedad alude a la empresa o actividad de explotación económica que los asociados se proponen acometer”. Particularmente, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el objeto social puede ser indeterminado y consistir, de manera abstracta, en la ejecución de cualquier actividad civil o comercial lícita, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008. Lo anterior no puede confundirse con la finalidad o el propósito con el que se constituye la sociedad, generalmente materializado en una actividad o actividades concretas que finalmente esta última realiza, pues aunque dicho propósito debe encajar dentro del objeto social, en algún punto puede simplemente agotarse dentro de este amplio espectro. Ciertamente, una sociedad puede tener un objeto social amplio e, incluso, indeterminado, pero haber sido constituida únicamente con el propósito de desarrollar un proyecto específico allí comprendido.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio practicado dentro del proceso, el Despacho logró comprobar que los argumentos y alegatos de la parte demandante fueron encaminados a demostrar la existencia de un contrato de administración delegada, la situación financiera y una reunión de asamblea general de accionistas en donde se aprobó la disolución de la sociedad Grupo Cartagena S.A.S., en liquidación. Ciertamente, estas circunstancias no son suficientes para que este Despacho desestime la personalidad jurídica de dicha compañía. En verdad, tales situaciones puestas a consideración van encaminadas a un posible incumplimiento contractual, el cual corresponde a otro tipo de proceso el cual esta Superintendencia carece de competencia. En consecuencia, al no demostrarse ningún acto contrario a la ley por parte de la demandada, no puede darse aplicación a la sanción pretendida.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Soinda S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de abril de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 20 de mayo de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 31 de agosto de 2021 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 11 de mayo de 2022 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se agotaron las etapas restantes y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y, en consecuencia, se extienda responsabilidad a sus accionistas, las sociedades Stelal S.A.S., Logika S.A.S., Fonnegra Gerlein S.A.S. y Vision Planning Group S.A.S., por los perjuicios causados a la demandante. Adicionalmente, se ha solicitado que se declare que Sergio Enrique Pinilla Escobar, en su calidad de liquidador de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, es responsable por abstenerse de hacer líquidos los activos de la sociedad para pagar el pasivo externo, particularmente, las obligaciones que esa sociedad tiene a favor de la demandante. En consecuencia, se ha solicitado el pago de una indemnización de perjuicios que asciende a la suma total de $2.026.762.470, condena que estaría a No. DE PROCESO 2021-800-00126 Número de Radicado: 2022-01-461652 Fecha: 2022/05/24 Hora: 16:52:23 2 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros cargo tanto de las sociedades accionistas de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, como de su liquidador. Según se narra en la demanda, el 15 de mayo de 2014 Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación —antes denominada Tchoteles S.A.S.— celebró un contrato de administración delegada y gerencia técnica con Soinda S.A.S. Por virtud de dicho negocio jurídico, esta última adelantaría la gerencia y construcción del proyecto Hotel Tcherassi en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Se aduce igualmente que las partes pactaron que Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación asumiría los costos de la obra y que se estipuló la creación de un fondo rotatorio para administrar los recursos necesarios para la ejecución del contrato. Sin embargo, la demandante afirma que en octubre de 2016 Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación acabó con el aludido fondo y lo reemplazó por un sistema de legalización de gastos, lo cual dio lugar a que esta compañía incumpliera con las obligaciones que tenía a favor de Soinda S.A.S. Por esa razón, mediante comunicación escrita del 21 de julio de 2017, remitida el 26 de julio de 2017, Soinda S.A.S. le habría reclamado a Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación el pago de los valores adeudados. Pese a lo anterior, en la demanda se señala que el mismo 26 de julio de 2017 la asamblea general de accionistas de esta última sociedad declaró su disolución por haberse cumplido su objeto social. En criterio de la demandante, dicha determinación constituye un acto defraudatorio, al haberse adoptado de manera casi simultánea al cobro de la obligación, sumado a que, en opinión de su apoderado, el objeto social de la deudora aún no había concluído. Por lo demás, la demandante ha señalado que el señor Pinilla Escobar, como liquidador de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, no ha adelantado debidamente el trámite de liquidación de la sociedad, particularmente las gestiones necesarias para el pago del pasivo externo. A su juicio, dicha omisión tuvo por finalidad defraudar sus intereses y agravar la situación financiera de la compañía. Por su parte, en la contestación de la demanda se indicó que los accionistas de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación no se han valido de la figura societaria de esa compañía para frustrar el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de administración delegada y de obra celebrados por aquella y Soinda S.A.S. Por un lado, se explicó que naturalmente el fondo rotatorio se tuvo que eliminarse cuando se acabaron los recursos que lo alimentaban, pero no precisamente para defraudar los intereses de la demandante. En adelante, entonces, los pagos habrían de legalizarse para pago de otra manera. Incluso, se indicó que la falta de fondos se encontraba regulada en el contrato de administración delegada, en la cláusula décima tercera, como una causal para suspender o terminar el referido negocio jurídico. De igual manera, se puso de presente que, ante la compleja situación financiera de Grupo Cartagena Hoteles Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante manifestó que, si no prosperaba la segunda pretensión condenatoria, relativa a la responsabilidad del liquidador, se tuviera presentada como subsidiaria al amparo del incumplimiento del régimen de deberes de los administradores. Cfr. grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 35:27 a 35:51. A pesar de lo anterior, y de la falta de precisión en lo señalado por el apoderado, lo cierto es que esa no es la etapa procesal pertinente para modificar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, en el auto admisorio se precisó que “la segunda pretensión principal y su consecuencial se entenderán formuladas únicamente en el marco de la acción de desestimación de la personalidad jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, para la cual se confirió poder en este proceso”. Cfr. radicado n.° 2021-01-526816, anexo AAA, folio 7. Id. folio 10. 3 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros S.A.S. en Liquidación, sus propios accionistas tuvieron que prestarle dinero a efectos de que su pudieran cumplir sus obligaciones. Por otro lado, se señaló que la disolución de la compañía no debe ser considerada, en sí misma, un acto defraudatorio. Lo anterior, por cuanto esa determinación se adoptó con ocasión de la terminación de las actividades para las que fue constituida la sociedad, pues ésta no tenía otros proyectos por ejecutar, de manera que lo propio era liquidar su patrimonio y evitar el incremento del pasivo externo con nuevas obligaciones. Por último, se argumentó que en este proceso no corresponde calificar la conducta de Sergio Pinilla Escobar como liquidador de la sociedad mencionada y que, en todo caso, los reproches formulados no cumplen con los requisitos para que se descorra el velo corporativo de la precitada sociedad. Por lo demás, se indicó que Soinda S.A.S. no ha iniciado proceso judicial alguno en contra de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación para declarar el incumplimiento del contrato de administración delegada ni para lograr el reconocimiento de las sumas cuya indemnización pretende al considerarlas obligaciones de esta última sociedad —pago proveedores, nómina—. De ahí que, a juicio de los demandados, lo propio habría sido plantear el debate en este primer escenario respecto de la compañía presuntamente obligada, sin que entonces se encuentre probado el daño reclamado ahora en contra de sus accionistas y su liquidador. 1. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Como se expresó con precisión en la sentencia n.º 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021 proferida por este Despacho, “la desestimación de la personalidad jurídica constituye un valioso mecanismo, con efectos ex post, que permite hacerle frente al fraude societario. Aunque la limitación de responsabilidad y la personificación jurídica independiente son, sin duda, llamativos incentivos para que los empresarios decidan gestionar sus negocios a través de una sociedad, tales atributos también pueden servir para la obtención de resultados manifiestamente ilegítimos. De ahí que el abuso de la forma asociativa deba ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, para cuyo efecto será indispensable un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial”. ”En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor, „cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados‟. Esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de la aludida sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga probatoria. En verdad, a la luz de la disposición citada, la medida implica la derogatoria temporal de los atributos societarios antes mencionados. ”Así, por ejemplo, en hipótesis de fraude a terceros con abuso del beneficio de limitación de responsabilidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Deberá tratarse, por supuesto, de un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de Id. folios 7 y 8 Id. folio 5. Id. 4 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad. Por otra parte, en hipótesis de interposición societaria, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, o para acceder a beneficios que le estarían vedados a la persona natural. En estos eventos, es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los asociados involucrados. ”Ahora bien, aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir, de manera indefectible, un abuso de la forma asociativa en todos los casos, la jurisprudencia y la doctrina especializada sí se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación discernible, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con administradores que coinciden, de un solo empleado y con las más exóticas, pero no del todo desarrolladas actividades previstas en su objeto social, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas. Así mismo, este Despacho se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, que incluyen el traslado de activos y negocios, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real, la coincidencia de Esta Delegatura ya ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores sociales. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.º 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. [...] existe, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”. De igual manera, en la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros, esta Superintendencia extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados intencionalmente a otra sociedad mediante operaciones con vinculados y sin contraprestación alguna, con el fin de evadir la obligac ión social invocada por el acreedor demandante. En efecto, en el caso mencionado, este Despacho encontró probado el aludido traslado de los negocios de Loplast S.A.S. hacia Platesa S.A.S., una sociedad recientemente constituida con un objeto social similar al de la primera, con instalaciones físicas, negocios, trabajadores y clientes iguales, y en la que Cardiovascular S.A.S., controlada por los mismos sujetos que controlaban Loplast S.A.S., se hizo accionista. Además, se probó que Loplast S.A.S. nunca recibió contraprestación alguna por los activos inicialmente transferidos a Cardiovascular S.A.S., y que finalmente terminaron haciendo parte de Platesa S.A.S. Esta Superintendencia concluyó que se “defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.”. 5 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos de compañías involucradas en fraudes. ”En igual sentido, la doctrina especializada ha recogido varias de estas situaciones tras el estudio de supuestos fácticos que han dado lugar a la desestimación de la personalidad jurídica en distintos países. Así, pues, se ha dicho que „los indicios que han sido considerados relevantes para estos supuestos son la existencia de una sociedad de un solo socio, la capitalización insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales est dispuesta, la falta del cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre la sociedad y la persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones, la ausencia de contabilidad y la falta de emisión de las acciones ‟. En nuestra doctrina nacional, igualmente, se ha hecho alusión a varios de tales indicios, a su vez, recogidos de la doctrina norteamericana. Entre ellos se encuentran las operaciones que implican un conflicto de interés (‘self-dealing transactions’), la violación de formalidades legales y estatutarias (‘break-down of procedures’), la confusión de patrimonios y negocios (‘commingling of assets and business’), el fraude a los socios o a los acreedores (‘fraud’) y la infracapitalización de la sociedad o del grupo empresarial (‘undercapitalization’)”. En todo caso, debe decirse que, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en la mayoría de oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización necesaria de los atributos de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, “es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada (se resalta). Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, proferida en el caso de Finagro contra Monicol S.A.S. y otros. Auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, proferido dentro del caso RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S. De igual forma, sentencia n.° 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019, proferida en el caso de Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S., Inversiones Catua S.A. en Liquidación y otros. Así mismo, puede consultarse la sentencia n.° 2019-01-308880 del 16 de agosto de 2019, en el caso de Yeffrey William Merriman contra Peru Mix S.A.S., Peru Mix Group S.A.S., Fast Casual Group S.A.S. y otros. Igualmente, se puede revisar la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. contra Loplast S.A.S. y otros . Sentencia n.° 2019-01- 372391 del 15 de octubre de 2019, dentro del proceso iniciado por Harold Alberto Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros. J Dobson, El abuso de la Personalidad Jur dica 1 5, uenos Aires, Ediciones De Palma . FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 214 a 219. 6 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros Por su parte, en la sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018, proferida en el caso de Inversiones Ramírez Fernández y Cía. S. en C. contra RZ Construcciones S.A.S., este Despacho señaló: “[l]a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados por el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento de una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embargo, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sólidas para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago de la sociedad deudora […]. En s ntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presuntas actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía. No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una alt sima carga probatoria” se resalta . A su vez, en la sentencia n.° 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020, emitida en el caso de Jesús María Pérez Romero contra Aramse S.A.S. y otros, se señaló: “[e]ste Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como la de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella (se resalta). Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a desconocer uno de sus más importantes atributos, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía, ni se agrava por el hecho de que se trate de una sociedad por acciones simplificada. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ileg timos”. Cfr., por ejemplo, sentencias n.° 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017. 7 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros Por lo demás, en la sentencia n.º 800-34 del 14 de abril de 2015, proferida en el caso de Germán Salgado Morales contra Grupo Las Palmas S.A.S. y otros, esta Delegatura manifestó: “es evidente que la simple disolución de una compañía por voluntad de sus accionistas no puede entenderse como un acto censurable. Se trata, en verdad, de una operación expresamente habilitada en la ley, en los términos del numeral 6 del artículo 218 del Código de Comercio. Bien diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales. En esta hipótesis, sería perfectamente factible solicitar la extensión de responsabilidad a los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el presente caso, sin embargo, el demandante no ha aportado pruebas que den cuenta de una actuación fraudulenta” (se resalta). Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. 2. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho A. Hechos Según las pruebas aportadas al expediente, el 15 de mayo de 2014 Soinda S.A.S. y Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación celebraron un contrato de “administración delegada y gerencia técnica construcción”. Por virtud del referido negocio jurídico, Soinda S.A.S. se comprometió a llevar a cabo la gerencia técnica y la construcción del “Hotel Tcherassi” en Cartagena, al paso que Grupo Cartagena S.A.S. en Liquidación se obligó a pagarle a la primera los honorarios por el servicio de administración y gerencia técnica prestado, así como los gastos en que incurriera Soinda S.A.S. en la ejecución del proyecto de construcción. En la cláusula séptima del contrato se estableció un fondo rotatorio para administrar el anticipo de la obra, el cual se ajustaría a las necesidades del proyecto de construcción. Sin embargo, al haberse terminado los recursos que alimentaban el aludido fondo, la forma de pago de los gastos derivados del proyecto de construcción pasó a ser a través de un mecanismo de legalización de gastos —en octubre de 2016 según la demanda—, conforme lo reconoció Sergio Enrique Pinilla Escobar, liquidador de Grupo Cartagena S.A.S. en Liquidación, durante su interrogatorio de parte. Posteriormente, según da cuenta la comunicación remitida el 26 de julio de 2017 por parte de Soinda S.A.S. a Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, la primera efectuó el cobro de varios gastos derivados de la ejecución del contrato de administración delegada. En dicho documento consta que se cobraron $143.758.369 por concepto de facturas, $677.515972 por concepto de retenciones de garantía, $16.505.004 por concepto de facturas y $93.215.771 por concepto de retenciones en la fuente y reembolso de pagos de nómina y cesantías del personal de Soinda S.A.S. Tal comunicación estuvo acompañada de una relación de gastos y de varias facturas expedidas por terceros a cargo de Soinda S.A.S. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-34 del 14 de abril de 2015. Cfr. radicado n.° 2021-01-177423, anexo AAL. Id. Id. folio 6. Cfr. grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 1:44:28 a 1:54:25. Cfr. radicado n.° 2021-01-177423, anexo AAI, folios 1 a 4. Id. folios 4 a 14. 8 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros Ese mismo día, según el acta n.° 005 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación celebrada el 26 de julio de 2017, los accionistas de la sociedad —Stelal S.A.S., Logika S.A.S., Fonnegra Gerlein S.A.S. y Vision Planning Group S.A.S.— aprobaron la disolución de aquella. En el mencionado documento se consignó, como uno de los motivos para de la referida determinación, que “la sociedad ha cumplido con su objeto y los fines para los cuales fue constituida y que como consecuencia de lo anterior, la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas desea terminar el contrato social”. De conformidad con la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, d¡la compañía todavía no ha sido liquidada, lo cual fue corroborado por su representante legal durante su interrogatorio de parte. Dicho lo anterior, el Despacho examinará los actos que, a juicio de la sociedad demandante, configuran un fraude de tipo societario perpetrado por los accionistas y el liquidador de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación. B. Eliminación del fondo rotatorio pactado en el contrato de administración delegada Según explicó el representante legal de Soinda S.A.S. durante su interrogatorio de parte, el propósito del fondo rotatorio pactado en el contrato de administración delegada era atender gastos de mano de obra y nómina, es decir, gastos que requerían agilidad para ser pagados, pues el resto de recursos saldrían directamente de la fiduciaria encargada con facturas que eran revisadas por la interventoría. Sin embargo, el mismo funcionario desvirtuó el hecho de que la supresión de tal fondo fuera un acto tendiente a defraudar los intereses de su representada. En verdad, el aludido representante legal sostuvo que no había necesidad de tener abierto el fondo cuando el proyecto estaba en su etapa final y aquel ya no tenía recursos, pues habían sido entregados. Así mismo, aseguró que Soinda S.A.S. no tenía inconveniente con el reemplazo del fondo rotatorio por el sistema de legalización de gastos, pues, al final, lo que a la sociedad demandante le interesaba era el pago de las obligaciones, independientemente del medio. En igual sentido, el liquidador de Grupo Cartagena S.A.S. en Liquidación durante su interrogatorio de parte afirmó que el fondo simplemente dejó de funcionar en atención a que se quedó sin recursos que permitieran sufragar los gastos de la obra. A su vez, en el informe realizado por Luz Stella Agray sobre la contabilidad de dicha sociedad se encuentra consignado que “[e]l fondo [r]otatorio respondió hasta el monto total de los [d]erechos [f]iduciarios. No se podía reintegrar gastos porque el dinero [s]e agot[ó]”. De esta manera, ambas partes reconocieron que el fondo dejó rotatorio de funcionar por circunstancias ajenas a las partes del contrato de administración delegada, esto es, el agotamiento de los recursos que lo alimentaban. Así las cosas, para el Despacho es claro que la simple supresión del mencionado fondo por haberse agotado sus recursos no fue una maniobra promovida por los Id. anexo AAB. Id. anexo AAD. Cfr. grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 2:06:56 a 2:07:42. Id. minutos: 1:16:08 a1:17:53. Id. minutos: 1:17:54 a 1:19:33. Id. minuto: 1:50:00. Cfr. radicado n.° 2021-01-177423, anexo AAR, folio 4. 9 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros accionistas de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, en abuso de los atributos de la personalidad jurídica de esta compañía, para defraudar los intereses de Soinda S.A.S. Diferente sería que se hubieran cuestionado actos orientados a distraer tales recursos con el propósito de no pagar las obligaciones a favor de la demandante, pero esto no se alegó. En verdad, más allá del cambio del método de pago, lo que preocupa a la sociedad demandante es que no le hayan pagado lo que considera que le adeudan, circunstancia que se encuentra propiamente asociada a un posible incumplimiento contractual, no a un fraude societario. C. Declaratoria de disolución de la sociedad Como se señaló en párrafos precedentes, esta Delegatura ya ha señalado que la simple disolución de una compañía por voluntad de sus accionistas no pude entenderse como un acto censurable. Diferente sería el caso en que la disolución hubiere estado acompañada de actuaciones diseñadas para defraudar a los acreedores, como, por ejemplo, la distracción irregular de activos sociales, en cuyo caso sería perfectamente factible solicitar la extensión de responsabilidad a los accionistas, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que el acto puntual de disolución de la sociedad no impide indefectiblemente el reconocimiento del pasivo externo ni el pago de las obligaciones sociales insolutas. Ciertamente, durante la etapa de disolución de la sociedad, una de las funciones principales del liquidador es poner los activos en función del pago de los pasivos en los términos del artículo 238 del Código de Comercio. Durante esta etapa, por cierto, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica y su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, especialmente en lo atinente al trámite de liquidación. Ahora bien, si la compañía en liquidación no cuenta con la capacidad patrimonial suficiente para atender al pago de la totalidad del pasivo externo, ello no podría justificar, per sé, una desestimación de la personalidad jurídica para que sus accionistas paguen tales obligaciones con su propio patrimonio, pues ello desdibujaría por completo los atributos inherentes a las sociedades como sujetos jurídicos independientes de sus asociados. Es más, podría pensarse que esta situación de impago no necesariamente habría sido diferente si aquella no se hubiera disuelto. Lo que sí sería reprochable, por ejemplo, es que el acto de disolución y liquidación resultara simplemente aparente, de manera que su propósito en realidad no fuera concluir con el negocio, sino continuarlo pero a través de otro vehículo económico por fuera del alcance de los acreedores de la compañía deudora —mediante el traslado de operaciones o activos, entre otros—, escenario bajo el cual podría considerarse un fraude societario. Dicho lo anterior, el Despacho encontró que, según el acta asamblearia n.° 005 del 26 de julio de 2017 de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, la sociedad se disolvió “por haberse cumplido el objeto social y los fines para los cuales fue constituida”. En tal documento consta que la decisión fue adoptada de forma unánime por los accionistas Stelal S.A.S., Vision Plannig Group S.A.S., Fonnegra Gerlein S.A.S. y Logika S.A.S., representantes del 100% del capital suscrito. Durante la fijación del objeto del litigio y sus alegatos de conclusión, el apoderado de la demandante indicó que existen ciertas circunstancias que permiten concluir Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-34 del 14 de mayo de 2015. Cfr. radicado n.° 2021-01-177423, anexo AAB, folio 3. Id. 10 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros que la declaratoria de disolución de la compañía fue aprobada por los accionistas de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación para evadir el pago de la obligación a favor de Soinda S.A.S. En su parecer, llama la atención que la sociedad se haya disuelto el mismo día en que Soinda S.A.S. entregó la cuenta de cobro de las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada en una reunión universal —sin previa convocatoria—. Esto, sumado al tiempo que duró la sesión asamblearia en la que se aprobó la decisión —tres horas—, lo cual le permitió inferir al aludido apoderado que la disolución pudo estar motivada por la precaria situación financiera de la compañía, que era conocida por los asociados previamente, más que por haberse agotado el objeto social. En este misma línea, el apoderado enfatizó en que, pese a lo anotado en el acta mencionada, el objeto social pactado en los estatutos de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación no se había agotado o terminado para la fecha en que se aprobó la disolución, pues la sociedad podía continuar con su explotación. Lo anterior, aunado a que la causal de disolución invocada por los accionistas de la compañía no está consagrada en la ley —terminación del objeto social—. Pues bien, lo primero que debe precisarse es la diferencia entre el objeto social pactado en los estatutos de una compañía y el propósito por el cual esta última se constituye junto con las actividades concretas o línea de negocios que, al final, lo materializan. Así, pues, según la doctrina especializada, “el objeto de la sociedad alude a la empresa o actividad de explotación económica que los asociados se proponen acometer”. Particularmente, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el objeto social puede ser indeterminado y consistir, de manera abstracta, en la ejecución de cualquier actividad civil o comercial lícita, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008. Lo anterior no puede confundirse con la finalidad o el propósito con el que se constituye la sociedad, generalmente materializado en una actividad o actividades concretas que finalmente esta última realiza, pues aunque dicho propósito debe encajar dentro del objeto social, en algún punto puede simplemente agotarse dentro de este amplio espectro. Ciertamente, una sociedad puede tener un objeto social amplio e, incluso, indeterminado, pero haber sido constituida únicamente con el propósito de desarrollar un proyecto específico allí comprendido. En esta hipótesis, si el proyecto concluye, podría esperarse que los asociados opten por disolver la compañía en los términos del numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, al considerar que su propósito ya se cumplió. Lo anterior, a pesar de que el objeto social en abstracto cobijara otras actividades que eventualmente se podrían explotar. Pensar lo contrario podría llevar a la absurda postura según la cual una sociedad con objeto social indeterminado o considerablemente amplio nunca podría disolverse, al estar obligada indefinidamente en el tiempo a explotar cualquier cantidad de actividades posibles. En ese sentido, tanto Sergio Pinilla Escobar en su condición de liquidador de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y representante legal de Vision Planning Group S.A.S., así como los representantes legales de Logika S.A.S., Fonnegra Gerlein S.A.S. y Stelal S.A.S., afirmaron durante sus interrogatorios Cfr. Grabación audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 6:00:00 y 6:01:33. Id. minutos: 6:01:59 a 6:4:05. Id. minutos: 30:38 a 33:18. Id. minutos: 6:05:51 a 6:06:47. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 147. Cfr. grabación audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 1:40:52 a 1:42:37 y 2:01:14 a 2:04:00. Id. minutos: 3:45:16 a 3:45:37. Id. minutos: 3:58:15 a 3:59:24 y 4:05:27 a 4:06:30. 11 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros de parte que el motivo que los llevó a aprobar la disolución de la sociedad fue la terminación del proyecto de construcción del “Hotel Tcherassi”, que fue el propósito con el que se constituyó aquella. Al respecto, el representante legal de Fonnegra Gerlein S.A.S., luego de confirmar lo anterior, explicó que “normalmente, cada vez que uno hace una empresa o un proyecto, crea una sociedad que nace con el proyecto y muere con el proyecto, se cierra y liquida, se cierra y se liquida. En este caso, esa [compañía] se creó con el objetivo de crear el hotel de Cartagena, correcto, y como sucede siempre con el proceso que todos los empresarios conocemos, uno llama al amigo abogado y le dice, créeme una SAS que voy a hacer un proyecto y el abogado [establece un objeto] amplio y suficiente para que uno pueda vender, comprar, comercializar y hacer todo lo que esté dentro del marco de un desarrollo inmobiliario”. A su turno, el representante legal de Stelal S.A.S. manifestó que Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación fue constituida solo para ejecutar un proyecto en especial, el “Hotel Tcherassi”, y no para desarrollar algún otro. Lo anterior parece coincidir con la información del certificado de existencia y representación legal de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, el cual da cuenta de que la denominación social de esa sociedad al momento de su constitución era Tchoteles S.A.S. Pues bien, el Despacho no le encuentra reparo al solo hecho de que una compañía que ha concluido con el único proyecto para el cual se pensó, se disuelva y se liquide. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, la decisión de disolver Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación se produjo el 26 de julio de 2017, al paso que, según señaló el liquidador de dicha sociedad, el proyecto de construcción “Hotel Tcherassi” se entregó al operador en noviembre de 2017. Así, pues, aunque es claro que la compañía se disolvió algunos meses antes de la entrega del hotel, lo más probable era que el proyecto ya se encontrara en su fase de terminación. Además, el liquidador de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, quien ya venía siendo su representante legal antes del acto de disolución, explicó que la sociedad fue disuelta también con el fin de evitar la generación de más gastos y costos que podrían generarse por mantenerla vigente, situación que también habría implicado un aumento del pasivo. Lo anterior, más aun cuando estaba llamada necesariamente a concluir, ya que el único proyecto por el cual se constituyó habría de entregarse. Sobre este punto, y en línea con lo previamente señalado, el Despacho tampoco encuentra censurable el hecho de que la determinación de disolver la compañía se haya adoptado el mismo día en que recibió el requerimiento de pago por parte de Soinda S.A.S. —mucho menos las simples sospechas de fraude por el hecho de que la reunión haya durado alrededor de tres horas—. Ello pudo obedecer apenas a una coincidencia, tanto como a una decisión adoptada por los respectivos accionistas ese mismo día con pleno conocimiento sobre el requerimiento y la existencia de una obligación a favor de la sociedad acreedora. De haber sido este último el caso, sin embargo, tampoco sería claro cómo ello podría configurar un fraude. Lo cuestionable, como ya se ha dicho, sería que, ante la presión de pago por un acreedor, los asociados de la compañía deudora hubieran promovido actos orientados a afectar negativamente el patrimonio social para evadir tal pago, pero no simplemente el hecho de aprobar una disolución. Con todo, esa no fue la situación alegada y lo cierto es que el representante legal de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, así como varios de sus accionistas, aseguraron que Id. minutos: 3:11:17 a 3:12:14. Id. minutos: 4:05:27 a 4:06:30. Id. minutos: 337:49 a 3:40:14 Cfr. radicado n.° 2021-01-177423, anexo AAD. Cfr. grabación audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 2:54:17 a 2:55:43. Id. minutos: 2:01:14 a 2:04:00 y 2:21:24 a 2:22:34. javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl09$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 12 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros el estado patrimonial de la compañía ya era deficiente para el momento en que se aprobó dicho acto, sumado a que la información que reposa en el expediente apunta a que su situación financiera para respaldar la deuda no era propiamente sólida. Sobre el particular, tanto el libro auxiliar de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, como el informe elaborado por Luz Stella Agray sobre la contabilidad de esta compañía, dan cuenta de que sus accionistas, incluso, tuvieron que prestarle recursos. Así, pues, en el mencionado libro consta que (i) Vision Planning Group S.A.S. le prestó a dicha sociedad $205.623.187 entre el 24 de febrero de 2017 y el 29 de septiembre de 2018, (ii) Stelal S.A.S. le prestó $823.459.055 entre el 4 de noviembre de 2016 y el 26 de febrero de 2018 y (iii) Logika S.A.S. le prestó $267.300.000 entre el 29 de diciembre de 2016 y el 19 de mayo de 2017. A su vez, en el referido informe contable se consignó que “[a] partir [d]e la suspensión del [f]ondo [r]otatorio, se cancelaron obligaciones [sociales] con préstamos de los socios por valor de $1.105. 10.22 ”. Lo propio fue confirmado por los representantes legales de Logika S.A.S. y Stelal S.A.S. en su interrogatorio de parte. El representante de esta última, igualmente, adujo que, si bien no recordaba el monto exacto que prestó a aquella sociedad, fue una suma significativa entre $500.000.000 y $600.000.000. Sumado a ello, el señalado informe contable da cuenta de que la sociedad deudora no contaba con liquidez ni un patrimonio sólido para respaldar el cumplimiento del contrato de administración delegada. Puntualmente, allí se indicó que “[a] partir de 2016 y posteriores, el aumento de los pasivos genera una liquidez negativa y un alto riesgo financiero, lo cual indica que Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación no contaba con liquidez para cumplir sus obligaciones”. Lo anterior es coincidente con la información contenida en los estados financieros de esa sociedad con corte a 31 de diciembre de 2016, según los cuales, para ese momento, los activos —caja, inventarios, cuentas por cobrar, derechos fiduciarios del Hotel Tcherassi— ascendían a $1.720.931.267, al paso que los pasivos ascendían a $1.681.278.771. Adicionalmente, los estados financieros de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación con corte a 31 de diciembre de 2015 tampoco demuestran que la sociedad tuviera activos diferentes a los indicados. De igual forma, también es importante señalar que la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2020 tampoco da cuenta de que, con ocasión de la declaratoria de disolución, se hubieran transferido recursos sociales a favor de los accionistas o el liquidador demandado con el fin de extraer los activos del patrimonio de la sociedad. Lo anterior fue confirmado por el representante legal de Stelal S.A.S. y por Sergio Escobar Pinilla en representación de Vision Planning Group S.A.S., quienes además aseguraron que, ni siquiera, aquella sociedad les ha devuelto los recursos que le prestaron. Adicionalmente, el representante legal de Fonnegra Gerlein S.A.S. afirmó que no ha recibido recursos o activos de Grupo Cfr. radicado n.° 2022-01-055556, anexo AAE. Id. anexo AAF. Id. anexo AAG. Cfr. radicado n.° 2021-01-177423, anexo AAR, folio 4. Cfr. grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 3:06:39 a 3:07:12, 3:09:56 a 3:10:57. Cfr. radicado n.° 2021-01-177423, anexo AAR, folio 5. Cfr. radicado n.° 2022-01-053152, anexo AAE, folio 8. Id. Id. anexos AAA, AAB, AAC y AAD. Cfr. grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 2:09:08 a 2:09:26, 3:10:59 a 3:11:14. javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl09$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 13 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación diferentes a las comisiones por haber conseguido los inversionistas del proyecto. Por lo demás, el Despacho pudo verificar que Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación no desconoció el pasivo a su cargo y a favor de Soinda S.A.S. Contrario a ello, el libro auxiliar aportado demuestra que la sociedad registró en su contabilidad varias obligaciones pendientes de pago a favor de la sociedad demandante por un valor total de $1.169.961.260, por concepto de proveedores. De ahí que ni siquiera pueda considerarse que el acto de disolución tuvo como propósito desconocer, dentro del trámite liquidatorio, la existencia de tales obligaciones. Adicionalmente, en el mismo libro también consta que Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación pagó la suma total de $456.750.000 a la sociedad demandante por concepto de honorarios. En este orden de ideas, lo que el Despacho encuentra, simplemente, es que Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. es una compañía estaba llamada a concluir con la terminación del proyecto que justificó su origen, para cuyo efecto la ley ha dispuesto el trámite de disolución y liquidación. Ahora bien, pese a que en el acta n.º 005 no se indicó con exacta literalidad la causal legal para procederse con la disolución, no puede perderse de vista que, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada puede disolverse por simple voluntad de los accionistas adoptada en reunión de asamblea. En este sentido, la compañía pudo haberse disuelto porque se agotó el propósito para el cual fue constituida en el marco de su objeto social, o por cualquier otra razón legítima, pero lo cierto es que la ley ampara el hecho de que, por simple voluntad de sus asociados, dicho acto ocurra. También resulta pertinente señalar que en el expediente no se encuentra acreditado, ni mucho menos ha sido alegado por la sociedad demandante, que a esta última, como parte contractual dentro del contrato de administración delegada, se le hubiera ocultado cuál fue el propósito para el cual fue constituida la compañía. De la misma manera, tampoco está probado que la situación patrimonial de la deudora hubiera sido encubierta malintencionadamente a su acreedora. Al respecto, llama la atención lo manifestado por el representante legal de Soinda S.A.S. durante su interrogatorio de parte, quien parece haber indicado que no se examinó la situación patrimonial y financiera de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación al momento de celebrar el contrato de administración delegada, por cuanto en la relación comercial había una fiduciaria de por medio. En sus palabras, “uno no tiene que preocuparse si la compañ a es solvente o no porque eso lo tiene que verificar la fiduciaria”. Aunque no le corresponde al Despacho juzgar la conducta de la demandante, lo cierto es que esta compañía sí tuvo la oportunidad de verificar si Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación tenía o no activos diferentes a los destinados al proyecto de construcción que se ejecutaría, que pudieran servir para el pago de una deuda futura. Lo anterior, con el fin de solicitar alguna póliza o garantía que asegurara un eventual incumplimiento del contrato por parte de aquella compañía, por ejemplo. Ciertamente, el hecho de que una entidad fiduciaria participe de determinado negocio jurídico no necesariamente garantiza el cumplimiento de un contrato, como tampoco la solvencia financiera y patrimonial de la sociedad con la que se contrata. Parece claro, entonces, que Soinda S.A.S. pudo evaluar los riesgos de Id. minutos: 4:03:00 a 4:03:54. Cfr. radicado n.° 2022-01-055556, anexo AAC. Id. anexo AAB. Cfr. grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 1:14:30 a 1:15:50. javascript:WebForm_DoPostBackWithOptions(new%20WebForm_PostBackOptions(%22ctl00$m$g_1fb81c58_f706_4238_96a8_cdec9d8e9076$ctl00$grvResultadosProceso$ctl25$lnkProceso%22,%20%22%22,%20true,%20%22%22,%20%22%22,%20false,%20true)) 14 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros contratar con Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. y definir si requeriría algún tipo de garantía para el cumplimiento del negocio jurídico. A la luz de lo anterior, y a partir de las pruebas descritas, debe concluirse que los accionistas de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación disolvieron la sociedad con un motivo legítimo, amparado en la legislación societaria vigente, sin que se haya probado que dicha determinación se adoptó con la intención de defraudar a la demandante mediante la evasión del pago de la obligación que aquí se reclama. Y es que, en el presente caso, ni siquiera puede concluirse que, de no haber entrado en disolución la compañía deudora, habría necesariamente pagado la obligación a favor de Soinda S.A.S. D. Gestión del liquidador de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación Por último, frente a los reparos consistentes en que el liquidador no ha efectuado actos tendientes a liquidar la sociedad y pagar el pasivo externo, lo primero que debe recordarse es que, tal y como se indicó en el auto admisorio, “la segunda pretensión principal y su consecuencial se entenderán formuladas únicamente en el marco de la acción de desestimación de la personalidad jurídica prevista en el art culo 42 de la Ley 125 de 200 , para la cual se confirió poder en este proceso”. En esa medida, el Despacho entiende que los cuestionamientos a la conducta del liquidador se formularon en la medida en que el precitado artículo permite demandar también a los administradores que, junto con los accionistas, promovieron actos defraudatorios en abuso de la figura societaria. No se trata entonces de una acción de responsabilidad de administradores en la que deba examinarse la conducta de este funcionario para hacerlo responsable por incurrir en infracciones al régimen de deberes dentro del trámite liquidatorio, sino de una acción de desestimación de la personalidad jurídica en la que este sujeto únicamente podría ser responsable si se acreditaran actos estrictamente defraudatorios bajo el marco de esta última acción. Dicho esto, el Despacho debe señalar que el hecho de que el liquidador no haya culminado el trámite de liquidación a la fecha, ello podría implicar la infracción a sus deberes como administrador, pero no un acto defraudatorio en abuso de los atributos de la personalidad jurídica de la sociedad. Durante sus alegatos de conclusión, el apoderado de la sociedad demandante manifestó que, con posterioridad a la sesión asamblearia del 26 de julio de 2017, no ha habido más reuniones del máximo órgano tendientes a liquidar la sociedad. Aunque esa afirmación parece ser cierta, lo estrictamente reprochable al liquidador —no a los accionistas— sería, eventualmente, la falta de convocatorias para el efecto. No obstante, se insiste en que ello podría censurarse bajo el régimen de deberes de los administradores, más no como un acto defruadatorio. Por lo demás, lo cierto es que se ha probado con la información financiera de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación de 2017 a 2020 que la compañía no contaba con activos suficientes para pagar el pasivo externo. En efecto, el estado de inventario de liquidación con corte a 31 de diciembre de 2018, así como los estados de activos netos con corte a 31 de diciembre de 2019 y 2020 dan cuenta que la sociedad tiene activos por $2.075.917, al paso que cuenta con unos pasivos registrados que ascienden a $2.465.202.164. De ahí que difícilmente pueda considerarse que la conducta del liquidador, por la razón expuesta en la demanda, haya podido generarle perjuicios a la sociedad demandante, y menos aún en el contexto de una acción de desestimación de la personalidad jurídica. Id. minutos: 6:08:58 a 6:09:18. Cfr. radicado n.° 2022-01-053152, anexos AAA, AAB y AAC. 15 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros E. Conclusiones A la luz de lo anterior y a pesar de las manifestaciones de la sociedad demandante, es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación. No debe pasarse por alto la alta carga probatoria exigida en este tipo de acciones. A pesar de lo anterior, con la demanda tan solo se aportaron pruebas orientadas a acreditar la celebración del contrato de administración delegada con Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, su posible incumplimiento, la situación financiera de la compañía y la celebración de una reunión asamblearia en la que se aprobó su disolución. Tales pruebas, sin embargo, no apuntan a la realización de actos defraudatorios con el concurso necesario de una sociedad, sino, simplemente, a una posible controversia de origen contractual y a un acto societario amparado por la ley. Como se ha señalado en la jurisprudencia de esta Delegatura citada en el acápite inmediatamente anterior, los simples incumplimientos contractuales no dan lugar a la desestimación de la personalidad jurídica, ni si quiera si la parte incumplida es una sociedad. Aunque las expectativas de terceros puedan verse frustradas por dicha situación, lo propio es iniciar otro tipo de acciones que, en primera medida, busquen el reproche directo a la compañía incumplida. Ahora bien, cuando la sociedad no tiene con qué pagar, podría tener mérito examinar la situación bajo la acción de desestimación de la personalidad jurídica si, por ejemplo, alguna vez tuvo dicha capacidad y dolosamente sus asociados promovieron actos tendientes a afectarla para no cumplirle al acreedor perjudicado, amparados en que, por virtud del beneficio de limitación de responsabilidad, nunca tendrán que asumir directamente la obligación social. Sin embargo, cuando en realidad la sociedad nunca tuvo con qué pagar y dicha situación no le fue ocultada malintencionadamente a su contraparte contractual, la cual, a su vez, tampoco consideró necesario informarse antes de contratar, podría resultar igualmente cuestionable la conducta del acreedor que simplemente se atrevió a asumir un riesgo bajo su plena autonomía aun sin tener la información financiera de su futuro deudor, exigir garantías o renegociar cláusulas contractuales. Como lo advierte Reyes Villamizar, “las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad”. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados dan cuenta, esencialmente, de la existencia de una relación contractual entre Soinda S.A.S. y Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, de un posible incumplimiento del contrato celebrado por falta de fondos, de la disolución de la compañía deudora por haber concluido el proyecto que justificó su origen y de la falta de terminación del trámite liquidatorio a la fecha. Sin embargo, no se acreditaron conductas defraudatorias en abuso del beneficio de limitación de responsabilidad de la sociedad, como, por ejemplo, la distracción de activos sociales a otros vehículos económicos o personas vinculadas con el propósito de evadir la obligación a favor de Soinda S.A.S. FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario, 2ª Ed. (2013, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 92. 16 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Soinda S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, Stelal S.A.S., Vision Planning Group S.A.S. y Sergio Enrique Pinilla Escobar la suma de $16.889.687 —para cada uno— y a favor de Logika S.A.S. y Fonnegra Gerlein S.A.S. la suma de $8.444.844 —para cada una—. Tercero. Abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias consagradas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. En esa medida, según lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho corresponderán, para este caso, al 5% del valor de las pretensiones pecuniarias, vale decir, $101.338.124. Así las cosas, en principio, a cada uno de los seis demandados se les habría de fijar la suma de $16.889.687. Sin embargo, debido a que Fonnegra Gerlein S.A.S. Cfr. grabación de la audiencia del 11 de mayo de 2022, minutos: 5:56:50 a 5:59:31. Cfr. radicado n.° 2022-01-055556, anexo AAC. Cfr. radicado n.° 2021-01-526816, anexo AAA. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos declarativos de única instancia, en que se hayan formulado pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho se fijarán entre el 5% y el 15% de lo pedido. 17 / 17 Sentencia Soinda S.A.S. contra Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación y otros y Logika S.A.S. no contestaron la demanda, pero sí comparecieron a la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2022, el Despacho reducirá dicha condena a la mitad para el caso de estas dos sociedades. En consecuencia, se condenará en costas a Soinda S.A.S. y se fijará como agencias en derecho a favor de Grupo Cartagena Hoteles S.A.S. en Liquidación, Stelal S.A.S., Vision Planning Group S.A.S. y Sergio Enrique Pinilla Escobar la suma de $16.889.687 —para cada uno— y a favor de Logika S.A.S. y Fonnegra Gerlein S.A.S. la suma de $8.444.844 —para cada una—. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Numeral 5 del Artículo 5 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Código de Comercio: Artículo 218, numeral 6 Legal
- Código de Comercio: Artículo 238 Legal
- Sentencia No. 810-69 del 26 de julio de 2016 Jurisprudencial
- Sentencias No. 820-92 del 27 de julio de 2015 Jurisprudencial
- En relación con la censura del uso de personas jurídicas para defraudar la ley, se citó a la Superintendencia de Sociedades Sentencia No. 800-97 de 12 de octubre de 2016 Jurisprudencial
- La disolución por voluntad de los accionistas de una sociedad no es un acto censurable. Sentencia No. 800-34 del 14 de abril de 2015 Jurisprudencial
- Sobre inoponibilidad de la personalidad jurídica como una de las dos aplicaciones de la desestimación de la personalidad jurídica, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-68 del 28 de julio de 2016 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 801-23 del 24 de mayo de 2013 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 820-29 del 15 de abril de 2016 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 820-98 del 29 de julio de 2015 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 820-7 del 05 de febrero de 2017 Jurisprudencial
- Auto 801-16441 del 3 de octubre de 2013Jurisprudencial
- Extensión de la responsabilidad de los asociados. Sentencia No. 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-308880 del 16 de agosto de 2019Jurisprudencial
- Sobre los indicios que evidenciarían el abuso de la figura asociativa. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019.Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-563867 del 23 de octubre de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021Jurisprudencial
- Sentencia No. 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018Jurisprudencial· Vigente
- J Dobson, El abuso de la Personalidad Jurídica, Buenos Aires, Ediciones De PalmaDoctrinal
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 214 a 219Doctrinal
- FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo I, 3a Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 147Doctrinal
- FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario, 2a Ed. (2013, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 92Doctrinal