Nulidad de los actos defraudatorios
Partes
Demandante
- PUESTA PRODUCCIONES SAS LOLITA FILM SAS MABEL MORENONO APLICA 0000
Demandado
- MIMOSA SAS MARÍA CAROLINA ÁNGEL ESCOBARNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo prospera la desestimación de la personalidad jurídica?
La desestimación de la personalidad jurídica tan sólo prospera cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Por ello, para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.
¿Cuál es el efecto de que se decrete la desestimación de la personalidad jurídica?
El efecto principal es que puede llevar a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario.
¿Un incumplimiento contractual es suficiente para demandar la desestimación de la personalidad jurídica?
El Despacho señaló que la sola insatisfacción de acreencias no es suficiente para que proceda una sanción tan estricta como la desestimación de la personalidad jurídica. Es necesario probar que se ha utilizado la limitación de responsabilidad propia de las sociedades por acciones simplificadas en beneficio propio, en perjuicio de las demandantes o para perseguir fines distintos a los permitidos en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: En primer término aclaró que que una cosa es la responsabilidad de los administradores por violación de sus deberes legales y otra es la utilización de la personificación jurídica -y su consecuente limitación de responsabilidad- para fines ilegítimos, valga decir.defraudatorios. En segundo lugar destacó que, no encontró que los actos que desplegó la parte demandada como la creación de un proyecto de canal privado, producción de series adicionales o realización de eventos publicitarios, tuviesen ánimo defraudatorio. Aunado a lo anterior y analizados los estados financieros de la sociedad demandada, no se encontró evidencia de que con los dineros percibidos se hubiera realizado un pago a un antiguo accionista de la sociedad, como lo alegó la parte demandante. En conclusión, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar la supuesta malversación de ingresos que recibió la parte demandada ni la celebración de actos defraudatorios.
Segunda instancia
No hubo
Antecedentes
1. ANTECEDENTES Mediante auto n. 800-17082 de¡ 18 de diciembre de 2015, se admitió la demanda de la referencia. El 27 de enero de 2016 se notificó personalmente a Maria Carolina Ángel Escobar de¡ auto admisorio de la demanda El 28 de enero de 2016 se notificó por aviso a la sociedad Mimosa S.A.S. El auto admisorio de la demanda. El 16 de mayo de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. Mediante auto n. 800-10655 de¡ 12 de julio de 2016 el Despacho convocó a las partes a audiencia judicial el día 21 de julio de 2016, para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 21 de julio de 2016 se hicieron presentes las demandadas junto con su apoderado y presentaron sus alegatos de conclusión.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por La Puesta Producciones S.A.S., Lolita Film S.A.S. Y Mabel Moreno contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 'Que se decrete la desestimación de la personalidad jurídica de la Sociedad Mimosa S.A.S. Se declare la nulidad de los actos defraudatorios que se ejercieron por medio de esta persona jurídica para no cumplir con las obligaciones Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de] auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ Código General del Proceso. T000SPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. .Fl roo,a ,.Ouc,c - Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. QMINCIT www.SupersocIedade,govco / webma5ter@super,ocradad,g,,oy,co - Colombl. 0 216 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso La Puesta Producciones S.A.S. Y otras contra Mimosa S.A.S. Y otra DtSOCIEDADES contractuales con las sociedades La Puesta Producciones S.A.S. Y Lolita Film S.A.S. Que se condene a pagar las indemnizaciones por los perjuicios compensatorios ocasionados por parte de Mimosa S.A.S. A La Puesta Producciones S.A.S. Por el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales valoradas en noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos diez pesos colombianos ($94.471.810), con su debida indexación. Que se condene solidariamente a María Carolina Ángel Escobar administradora, representante legal y accionista de Mimosa S.A.S. A pagar los perjuicios ocasionados a la sociedad La Puesta Producciones S.A.S. Antes señalados, con su debida indexación. Que se condene a pagar las indemnizaciones por los perjuicios compensatorios ocasionados por parte de Mimosa S.A.S. A Lolita Film S.A.S. Valoradas en cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y tres pesos colombianos ($57.485.971), con su debida indexación. Que se condene solidariamente a María Carolina Angel Escobar administradora, representante legal y accionista de Mimosa S.A.S. A pagar por los perjuicios ocasionados a la sociedad Lolita Film S.A.S. Antes señalados, con su debida indexación. Que se le reconozca a Lolita Film S.A.S. El pago de los meses adicionales de publicidad de SEDAL que comprende de enero a mayo de¡ dos mil quince (2015) realizados por la señora Manuela González, valorados en cincuenta y seis millones quinientos mil pesos colombianos ($56.500.000), con su debida indexación. Que se condene solidariamente a los accionistas, administradores y representante legal de Mimosa S.A.S. Al pago de los meses adicionales de publicidad de SEDAL que comprende de enero a mayo de¡ dos mil quince (2015) realizado por la señora Manuela González, por la suma antes señalada a Lolita Film S.A.S., con su debida indexación. Que se le reconozca a La Puesta Producciones S.A.S. El pago de los meses adicionales de publicidad de SEDAL que comprende de enero a mayo de dos mil quince (2015) realizados por la señora Mabel Moreno, valorados en cincuenta y seis millones quinientos mil pesos colombianos ($56.500.000), con su debida indexación. 10.Que se condene solidariamente a los accionistas, administradores y representante legal de Mimosa S.A.S. Al pago de los meses adicionales de publicidad de SEDAL que comprende de enero a mayo de¡ dos mil quince (2015) realizado por las señoras Mabel Moreno, por la suma antes señalada a La Puesta Producciones S.A.S., con su debida indexación.'
Consideraciones
Lll.00NSIDERAcI0NE5 DEL DESPACHO La disputa sometida a consideración de este Despacho está orientada a establecer si María Carolina Angel Escobar se valió de la sociedad por acciones simplificada Mimosa para perpetrar actos defraudatorios en perjuicio de las demandantes. Los hechos probados durante el trámite de¡ proceso indican que Mimosa S.A.S. Celebró contratos de prestación de servicios profesionales artísticos con Lolita Film S.A.S. Y Mabel Moreno, con el fin de que las actrices Manuela González y Mabel Moreno interpretaran el rol de Susana y Elvira en las tres primeras temporadas de la serie que llevaba el mismo nombre. El 15 de febrero de 2014, Mimosa S.A.S. E IPG Mediabrands S.A. Celebraron un contrato por virtud de¡ cual la marca SEDAL figuraría como patrocinador de¡ programa Susana y Elvira, contrato que igualmente preveía la participación de las actrices Manuela Gonzalez y Mabel Moreno en la producción de comerciales publicitarios, interpretando los roles de Susana y Elvira. O 3/6 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso La Puesta Producciones S.A.S. Y otras contra Mimosa S.A.S. Y otra 01 SOCIED4OES En el marco de la negociación de dicho contrato, al parecer, Mimosa S.A.S. Y las actrices habrían llegado a un acuerdo sobre el monto de los honorarios que corresponderían a su participación en la campaña publicitaria de SEDAL.2 No obstante lo anterior, las demandantes manifiestan que al día de hoy, Mimosa S.A.S, en liquidación, no ha cancelado la totalidad de los honorarios pactados. En opinión de las demandantes, 'María Carolina Ángel Escobar [utilizó] la personería jurídica de la sociedad por acciones simplificadas para escudar la malversación de [los] recursos [provenientes de la pauta publicitaria] e incumplir [las] obligaciones, defraudando los intereses, de las partes demandantes' (vid. Folio 99). En esa medida, las demandantes han solicitado la desestimación de la personalidad jurídica de Mimosa S.A.S., de forma tal que se haga extensiva la responsabilidad a María Carolina Ángel Escobar, en su calidad de accionista y representante legal de dicha sociedad, y sea ésta quien pague las obligaciones incumplidas. Para resolver la controversia antes descrita, este Despacho debe referirse a los precedentes judiciales proferidos por esta misma Delegatura, respecto a la desestimación de la personalidad jurídica. En particular, es relevante traer a colación lo expresado en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, en la cual se realizó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este proceso. En esa providencia se expresó que 'la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario'. Expuestas así las características y finalidades de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, prevista en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, conviene determinar si los argumentos avanzados por la parte demandante pueden llevar a este Despacho a desestimar la personalidad jurídica de Mimosa S.A.S. En primer lugar, el Despacho ha de ocuparse de la afirmación hecha por las demandantes, según la cual la señora María Carolina Ángel Escobar utilizó a Mimosa S.A.S. Para malversar los recursos provenientes de la campaña publicitaria de SEDAL, incumpliendo así el deber de actuar como un buen hombre de negocios que le correspondía en su calidad de representante legal, todo lo cual conllevó a que Mimosa S.A.S. Defraudara los intereses de las demandantes (vid. Folios 104, 114). Llama la atención del Despacho que según lo expresado por el apoderado de las demandantes, procede la desestimación de la personalidad jurídica 'cuando haya una actuación de los accionistas y/o administradores de la sociedad desprovista de buena fe, que sea desleal, negligente, imprudente y deshonesta, puesto que el abuso de derecho de la figura societaria es un acto desprovisto de buena fe' (vid. Folio 117). Así, pues, aunado a lo expresado por tal apoderado en la fijación del objeto del litigio, los actos defraudatorios corresponden a la dilapidación de los recursos que recibió Mimosa S.A.S. De IPG Mediabrands S.A. Y de la explotación de la serie Susana y Elvira.3 2 De conformidad con los correos electrónicos allegados al proceso, parecería que Mimosa S.A.S. Y las actrices acordaron el pago de ciertos honorarios por dicho concepto. Sin embargo en el curso del proceso parecerían existir discrepancias sobre dichos acuerdos. Este Despacho debe precisar que carece de competencia para determinar la existencia o monto de dichas obligaciones. De conformidad con los hechos descritos en la demanda, Mimosa S.A.S. Realizó durante los años 2014 y 2015 'actos y negocios jurídicos fraudulentos desconocidos con los recursos obtenidos de O 4/6 Sente nc ¡a Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPEPIPLItP4DCNCIA La Puesta Producciones S.A.S. Y otras contra Mimosa S.A.S. Y otra Dt SOCWDAOES Conviene entonces señalar que la línea de argumentación propuesta por la parte demandante, confunde dos tipos de conflicto que pueden presentarse en el derecho societario. Por un lado, se encuentran argumentos tendientes a alegar una eventual violación de los deberes de los administradores y por el otro, se evidencian otros que alegan la existencia de actos defraudatorios suficientes para desestimar la personalidad jurídica de la sociedad por acciones simplificada. En opinión de las demandantes la malversación de fondos y la negligencia de María Carolina Angel configurarían los actos defraudatorios. Sin embargo, el Despacho debe aclarar que una cosa es la responsabilidad de los administradores por violación de sus deberes legales y otra es la utilización de la personificación jurídica -y su consecuente limitación de responsabilidad- para fines ilegítimos, valga decir1 defraudatorios. Así, puesto que sustancial y procesalmente se trata de conflictos societarios diferentes, y lo que se solicitó en el presente caso es la desestimación de la personalidad jurídica, el Despacho se abstendrá de analizar o juzgar las actuaciones presuntamente negligentes de la señora María Carolina Angel. Por el contrario, el análisis de¡ Despacho debe concentrarse en la supuesta malversación de fondos, pues según las demandantes es ahí donde podría configurarse el acto defraudatorio capaz de llevar a este juez a declarar la desestimación de la personalidad jurídica de Mimosa S.A.S. Pues bien, analizadas en su conjunto las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso, este juez no tiene la convicción de que tales actos defraudatorios hubieren existido. En efecto, al interrogar a María Carolina Ángel sobre la destinación dada a los recursos económicos que recibió Mimosa S.A.S. En virtud de los contratos en los que las actrices prestaron sus servicios, ésta manifestó que los dineros se invirtieron en el plan de inversiones de la compañía, el cual consistía en el lanzamiento de un canal SVOD por suscripción, nuevas series y mejoramiento de la producción de la serie Susana y Elvira.4 Dijo la interrogada, que dicho plan de expansión de Mimosa S.A.S. Fracasó, puesto que no se dio el volumen de suscripciones de¡ canal SVOD que había sido proyectado.5 En igual sentido, cuando se le cuestionó sobre las razones por las cuales los dineros recibidos de las campañas publicitarias no habían sido destinados al pago de las acreencias de las demandantes, María Carolina Ángel manifestó 'yo no tomé ninguna decisión de coger ninguna plata destinada a una cosa para otra, simplemente con la administradora de ese momento, estábamos pagando las cuentas a medida que las cuentas iban viniendo", además dijo "mi intención siempre había sido pagarles, y obviamente buscamos todos, todos los medios para pagarles, yo en lo personal hice hasta lo imposible por conseguir la plata para pagarle a todos los proveedores, porque para mí era la misión más importante".6 El Despacho debe resaltar la versión de los hechos expuesta por la señora Manuela González, representante legal de Lolita Film S.A.S. En efecto, es cierto que, cuando se le preguntó en qué consistió la malversación endilgada a María Carolina Ángel, ella respondió que la misma consistió en el pago realizado a un antiguo accionista de la sociedad con ocasión de su retiro, la creación de¡ proyecto de¡ canal privado SVOD, la producción de tres series adicionales para tener contenido para el canal SVOD y una fiesta muy costosa que realizó Mimosa S.A.S.7 los derechos patrimoniales de la serie Susana y Elvira y las campañas publicitarias de SEDAL.' (vid. Folio 104). Igualmente, la señora Manuela Gonzalez, representante legal de Lolita Films S.A.S. Manifestó que en su opinión hubo engaño, pues Mimosa S.A.S. Tomó decisiones de negocio arriesgadas en las cuales las demandantes no tenían injerencia. Cfr. Grabación de la audiencia judicial de¡ 16 de mayo de 2016 (1:09:25-1:14:10, 51:20-53:00), Cfr. Grabación audiencia judicial de¡ 16 de mayo de 2016 (23:06 - 23:55, 31:28 - 32:00) Cfr. Grabación audiencia judicial de¡ 16 de mayo de 2016 (30:20 - 30:55) Cfr. Grabación audiencia judicial del 16 de mayo de 2016 (25:58 - 27:19) Cfr. Grabación audiencia judicial de¡ 16 de mayo de 2016 (58:00 - 1:00:00) O 5/6 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso suptmNyzwDcNcIA La Puesta Producciones S.A.S. Y otras contra Mimosa S.A.S. Y otra DE SOtItOADES Ahora bien, la creación del proyecto del canal privado, la producción de las series adicionales y la realización de eventos -más en la industria del entretenimiento- no parecen actividades que denoten un ánimo defraudatorio. El pago al antiguo accionista de la sociedad en cambio sí capturó de manera particular la atención del Despacho. Sin embargo, según lo manifestó enfáticamente la señora Ángel en el curso de su interrogatorio, durante los años 2014 y 2015 Mimosa S.A.S. No efectuó ningún pago en favor de sus accionistas.8 Además de lo anterior, las demandadas, a solicitud del Despacho remitieron los estados financieros de Mimosa S.A.S. En ellos no se evidencia rastro alguno de pagos realizados a accionistas. En suma, las demandantes no aportaron prueba alguna tendiente a demostrar ni la malversación de los ingresos de Mimosa S.A.S, ni mucho menos, el objetivo defraudatorio necesario para que la acción de desestimación de la personalidad jurídica hubiere podido prosperar. Por el contrario, el curso del proceso ha permitido comprobar que la inversión de los recursos de la sociedad obedeció a un fin de negocios legítimo, como lo fue la expansión de la compañía en el mercado SVOD y en el mercado Latinoamericano. En verdad, este Despacho no ha encontrado evidencia de que la señora Ángel Escobar haya utilizado la limitación de responsabilidad propia de las sociedades por acciones simplificadas en beneficio propio, en perjuicio de las demandantes o para perseguir fines distintos a los permitidos en el ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, parecería que lo que ha sido calificado por las demandantes como un acto defraudatario obedece en realidad a una disputa sobre un eventual incumplimiento contractual. Al respecto, este Despacho debe aclarar que la sola insatisfacción de acreencias no es suficiente para que proceda una sanción tan estricta como la desestimación de la personalidad jurídica. En efecto, el éxito de la acción invocada por las demandantes supone elementos probatorios que demuestren efectivamente que la personalidad jurídica ha sido utilizada con fines ilegítimos. En el presente caso, el Despacho ha echado de menos esos elementos probatorios luego las pretensiones de las demandantes no están llamadas a prosperar.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar todas las pretensiones formuladas por las demandantes. Segundo. Condenar en costas a las demandantes, y fijar, a titulo de agencias en derecho a cargo de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandadas y a cargo de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,