Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- ANTONIO NAPOLI MYRIAM ISABEL PEÑA GUEVARANO APLICA 0000
Demandado
- MARÍA FERNANDA ORTEGA VARGAS GUSTAVO ALFREDO CARVAJAL PARRA CLARA GRACIELA ORTEGA VARGASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo es procedente la acción de desestimación de la personalidad jurídica en Colombia?
Esta Superintendencia expresó que tal acción sólo procede cuando se verifique el uso indebido de la persona jurídica societaria.
¿A quién le corresponde la carga de la prueba, en el caso de la desestimación de la personalidad jurídica?
Dentro del mencionado pronunciamiento, este Despacho ha dicho que con el fin de que prospere tal sanción, el demandante tendrá una altísima carga probatoria con el fin de demostrar, con suficientes méritos, que efectivamente se han desbordado los fines societarios para los cuales fue creado el ente societario.
¿Cuál es la consecuencia principal de la declaratoria de la desestimación de la personalidad jurídica?
La declaratoria de tan excepcional sanción, puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas más importantes dentro del régimen societario.
¿En qué pronunciamiento esta Entidad ha censurado el uso indebido de la personalidad jurídica de una sociedad encaminado a defraudar los intereses de los acreedores de una compañía?
Uno de los ejemplos más notorios en este tema fue el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., en donde “se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. A pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo”.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración lo siguiente: Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente, el Despacho pudo verificar que se celebró un contrato de prenda sin tenencia entre el demandante y los demandados. Que tal garantía prendaria se hizo con la intención de avalar una obligación de la compañía y que hasta la fecha de presentación de la demanda, tal deuda no se ha pagado. Por su parte, el Despacho observó que las pretensiones esgrimidas son insuficientes ya que el demandante no logró acreditar que los activos que se dispusieron por los demandados se utilizaron en forma fraudulenta con el fin último de evadir el pago de la obligación social referenciada. Así mismo, hizo hincapié en que el demandante pudo haber exigido judicialmente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores prendarios. De igual manera, se evidenció que tampoco se logró probar que los demandados hubiesen frustrado u obstaculizado de forma fraudulenta el cobro de la deuda. Por último, resaltó que la demandante podía haber revisado la situación patrimonial y financiera de los demandados antes de entregar el dinero a título de mutuo. En conclusión, el presunto incumplimiento contractual así como la invocada afectación de la reputación crediticia de la demandante no justifican, por sí solos, la desestimación de la personalidad jurídica de la compañía.
Segunda instancia
Por confirmar.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Antonio Di Napoli y Myriam Isabel Peña de Guevara surtió el curso descrito a continuación: El 17 de junio de 2015 se admitió la demanda. El 18 de febrero de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 18 de agosto de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 12 de octubre de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Antonio Di Napoli y Myriam Isabel Peña de Guevara contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Que se proceda a la desestimación de la personalidad jurídica de Divinus Group S.A.S. Por utilizar la sociedad los demandados Gustavo Carvajal Parra representante legal, Clara Graciela Ortega Vargas (administradora de hecho) y María Fernanda Ortega Vargas (accionista), para defraudar los intereses de Antonio Di Napoli y Myriam Isabel Peña de Guevara. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. TODOS POR UN NUEVO PAÍS ®MINCIT En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP www.SupersDciedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 217 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPtRINtEWOVICIA Antonio Di Napoli y Myriam Peña contra María Fernanda Ortega Vargas y otros OC S044TDA082 'Declarar la nulidad del contrato de compraventa de transferencia de acciones suscrito entre Jorge Luis Puerta Marín, vendedor de las acciones de Divinus Group S.A.S. (en representación de Julio César Trebilcok, Antonio Di Napoli y María Fernanda Ortega Vargas compradora representada legalmente por su hermana Clara Graciela Ortega Vargas) con poder general, de fecha 25 de abril de 2009, aprobado mediante acta n.° 7 del 21 de junio de 2012, por estar desprovisto de la buena fe contractual. 'Declarar que los señores Gustavo Carvajal Parra representante legal, Clara Graciela Ortega Vargas (administradora de hecho) y María Fernanda Ortega Vargas (accionista), son solidariamente responsables. 'Declarar que de conformidad con lo contemplado en el contrato de subrogación suscrito entre el señor Antonio Di Napoli y Escrow International (subrogación) el señor Antonio Di Napoli se constituye en acreedor de Divinus Group S.A.S. Y/o María Fernanda Ortega Vargas, Julio Trebilcok, Jorge Luis Puesta. 'Como consecuencia de lo anterior, Divinus Group S.A.S. Representada legalmente por el señor Gustavo Carvajal y/o María Fernanda Ortega Vargas, deberá restituir a Antonio Di Napoli cincuenta millones ($50.000.000) de pesos m/cte correspondiente a la tercera parte de las acciones. Y 107.774 euros correspondientes al momento del empalme, a la suma de $247.364.820 pesos m/l. 'Intereses moratorios fijados a la tasa máximo legal autorizada, desde el día 23 de junio de 2012, hasta que el pago se verifique en su totalidad. 'Condenar a los demandados Gustavo Carvajal Parra representante legal, Clara Graciela Ortega Vargas (administradora de hecho) y María Fernanda Ortega Vargas (accionista), a devolverle a Myriam Isabel Peña de Guevara dieciséis millones de pesos ($16.000.000) correspondientes a: doce millones de pesos ($12.000.000) m/cte respaldados en el pagaré relacionado de fecha 19 de julio de 2013 y cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte, por pago de acreencias laborales entregados a los ex empleados de Divinus Group S.A.S. 'Condenar a los demandados a cancelarle a Myriam Isabel Peña e Guevara, las sumas pagadas por concepto de seguro para el préstamo hipotecario por lo cual ha pagado hasta la fecha de esta demanda, la suma de $1.196.888 y por lo que se llegare a causar. Intereses moratorios fijados a la tasa máxima legal autorizada, desde el día 19 de julio de 2013, hasta que el pago se verifique en su totalidad. 'Condenar a los demandados al pago de perjuicios generados y que llegasen a resultar probados en el curso del proceso. 'Condenar a los demandados al pago de costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar'.
Consideraciones
III. CoNsIDERAcIoNEs DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración de este Despacho está orientado a establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de Divinus Group S.A.S. Los demandantes, quienes invocan su condición de acreedores de la compañía, consideran que la accionista única María Fernanda Ortega Vargas, el representante legal Gustavo Alfredo Carvajal Parra y la supuesta administradora de hecho Clara Graciela Ortega Vargas, promovieron diversos actos encaminados a evadir el pago de acreencias a su favor. Así, pues, los demandantes han solicitado al Despacho que se extienda la responsabilidad a los demandados en el pago de tales pasivos sociales. Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es preciso hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al presente proceso. BOGOTÁ D.0 AVENIDA EL DORADO No. 5140, PBX: 3245771 - 2201000. LÍNEA GRATUITA 018000114319, CenIro de Fa, TODOSPORUN 2201000 OPCIÓN 2/3245000. BARRARQUILLA: CRA SI 4 79.10 TEL: 953454495/454505, MEDELLÍN: CRA 49 0 53-19 PISO 3 TEL: C NUEVO PAÍS 942-3506000/3505001/2/3, MANIZAI.ES: QL 21 0 2242 PISO 4 TEL: 968.847393-847987, CALI: Ca 108449 OF 201 EDF. BOLSA DE 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6840404 CMTAGENA: TORRE RELOJ U. 76 3239 P1502 TEL: 9S45051/642429, O)affA: AV O (QRD) A 021- - - - - 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NAtURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILI,O WAL FLORIDA BIANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFIQO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- () MINÇIT 5121720. Www.,upersociededel.GOV.CO / webma,te,@supersocIedadeI.EOV.CO - Colombia 0 317 Sentencia Artículo 24 deI Código General de¡ Proceso Antonio Di Napoli y Myriam Peña contra Maria Fernanda Ortega Vargas y otros 000CItDAOES 1. Hechos Mediante acta n.° 1 de¡ 29 de octubre de 2009, los señores Antonio Di Napoli, Julio Cesar Trebilcock y Jorge Luis Puerta constituyeron Divinus Group S.A.S. Principalmente para llevar a cabo actividades relacionadas con la 'destilación, rectificación, mezcla [y elaboración] de bebidas alcohólicas' (vid. Folio 28). A efectos de financiar la áctividad de la compañía, los accionistas antes mencionados solicitaron, a título de mutuo, la suma de $107.774 euros a Escrow International Limited, sociedad representada actualmente por Antonio Di Napoli. Dicho préstamo fue garantizado, a su vez, mediante un contrato de prenda sin tenencia celebrado el 22 de diciembre de 2010 sobre 'Maquinaria Freccia Inox- Tenco Albrigi y [8.400] litros de whisky, [representados en 11.000 botellas]' (vid. Folio 21). El 26 de marzo de 2015, ante el supuesto incumplimiento en el pago de¡ préstamo referido, Antonio Di Napoli habría pagado directamente el dinero a Escrow International Limited y, en consecuencia, se habría subrogado todos los derechos y acciones judiciales que esta compañía tenía respecto de Divinus Group S.A.S. (vid. Folio 96). El 6 de diciembre de 2013 el señor Di Napoli, actual representante legal suplente de Divinus Group S.A.S., se dirigió a las instalaciones de la compañía a fin de realizar un inventario sobre el activo objeto de¡ contrato de prenda (vid. Folios 99-100). De 9.334 botellas de whisky que '[se entregaron] a la nueva dueña de la empresa Sra. María Fernanda Ortega Vargas', únicamente se encontraron 3.253 botellas (vid. Folio 8). En criterio de¡ señor Di Napoli, la disposición irregular de estos activos por parte de Gustavo Alfredo Carvajal Parra, actual representante legal de Divinus Group S.A.S., defraudó sus intereses como acreedor de la compañía, en razón a que se ha afectado la garantía prendaria que respalda la obligación social a su favor. Por otro lado, en junio de 2012, a través de Jorge Luis Puerta, se realizó una venta global de acciones a favor de María Fernanda Ortega Vargas, representada mediante poder general por Clara Graciela Ortega Vargas (vid. Folios 55-58). El precio que la compradora debía cancelar correspondió al total de $538.500.000, de los cuales se acordó que $150.000.000 estarían destinados al pago de las acciones compradas y $388.500.000 al pago de la deuda financiera de Divinus Group S.A.S. (vid. Folio 56). Ello ocurrió como consecuencia de un acuerdo al que llegaron los referidos accionistas en una reunión asamblearia celebrada el 21 de junio de 2012. En tal sesión también se aprobó la renuncia de Jorge Luis Puerta como representante legal de Divinus Group S.A.S. Y, además, se designó a Gustavo Alfredo Carvajal Parra en dicho cargo (vid. Folios 51-54). Debido a que María Fernanda Ortega Vargas no había pagado el dinero acordado, y comoquiera que Divinus Group S.A.S. No tenía la capacidad crediticia que le permitiera solventarse para atender sus obligaciones, los señores Gustavo Alfredo Carvajal Parra, Antonio Di Napoli y Clara Graciela Ortega se dirigieron a Myriam Isabel Peña de Guevara a fin de solicitarle que efectuara un préstamo a la compañía. Fue así como la señora Peña solicitó un crédito por la suma de $213.000.000 a Coempopular y, en garantía, se constituyó a favor de dicha entidad financiera una hipoteca sobre la casa Villa Mikaela, de propiedad de María Fernanda Ortega Vargas (vid. Folio 4). Posteriormente, el 2 de septiembre de 2013, la señora Peña celebró un contrato de mutuo por $50.000.000 con Divinus Group S.A.S., y esta compañía, a su turno, se comprometió a pagar el dinero directamente a Coempopular (vid. Folios 72-76). Así mismo, en el expediente reposa un pagaré suscrito a favor de Myriam Isabel Peña el 19 de julio de 2013 por el valor de $12.000.000, en el que aparecen como deudores Antonio Di Napoli, Gustavo Alfredo Carvajal, Clara Graciela Ortega y Cesar Augusto Gáfaro (vid. Folio 79). Por lo demás, en la demanda se afirma que la señora Peña también entregó $4.000.000 a Antonio Di Napoli 'para el pago de obligaciones laborales [de la sociedad]' (vid. Folio 5). No obstante, se ha dicho que, debido a que Divinus BOGOTÁ D.C: AVENIDA El DORADO No- 51-SO, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA:.CRA 57979-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL PIIJE'JO pAís 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 R 22-42 PISO 4 TEL: 966-847393-847987, CALI: CLL 10 # 440 OF 201 EDF, BOLSA DE (Net _Íi 't 1 o-ac II WKF 50 DAt Lt55 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 P1602 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- 14 TEL 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2-1 TORRE - ® t EN CT 3 OPC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6751533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720- wwwsupersocie dades.5ov,co / webmaster@superxaciedades.Gox.Co - Colombia O 4/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPCrnNT9WDENCOA Antonio Di Napoli y Myriam Peña contra María Fernanda Ortega Vargas y otros DE SOCIEO&OES Group S.A.S. Se ha abstenido de dar cumplimiento a la referida obligación, se defraudaron los intereses de la señora Peña, a quien se le 'ha afectado su vida crediticia' (vid. Folio 5). Con base en los supuestos fácticos anteriormente expuestos, Antonio Di Napoli y Myriam Isabel Peña de Guevara le han solicitado al Despacho que desestime la personalidad jurídica de Divinus Group S.A.S. Y, en consecuencia, extienda la responsabilidad a los demandados en el pago de los pasivos sociales mencionados. 2. Análisis de¡ caso presentado ante el Despacho Para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente traer a colación lo expresado reiteradamente por este Despacho en relación con la desestimación de la personalidad jurídica. Según se expresó en la sentencia n.° 801-15 de¡ 15 de marzo de 2013, 'esta sanción E ... ] tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de [esta naturaleza], el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal de¡ beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito de¡ derecho societario'. De igual forma, este Despacho ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-1 6441 de¡ 3 de octubre de 2013, 'a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo'. Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde ahora examinar si existen suficientes elementos de juicio que le permitan al Despacho dar aplicación a una de las sanciones más gravosas que contempia el régimen societario colombiano. A. Acerca de la acreencia invocada por Antonio Di Napoli Una vez examinada la información que reposa en el expediente, el Despacho pudo constatar que el 22 de diciembre de 2010 se celebró un contrato de prenda sin tenencia sobre 'Maquinaria Freccia lnox-Tenco Albrigi y [8.400] litros de whisky, [representados en 11.000 botellas]' (vid. Folios 43-50). Según el correspondiente documento, el acreedor prendario es Escrow International Limited y los deudores prendarios son Antonio Di Napoli, Jorge Luis Puerta y Julio Cesar Trebilcock. Así mismo, en la cláusula tercera se estableció que, '[e]l contrato de prenda de mercancías sin tenencia constituido en este documento por los deudores prendarios a favor de¡ acreedor prendario, le garantiza a éste, las obligaciones presentes o futuras, determinadas o determinables, contraídas o por contraer por Antonio Di Napoli, Julio Cesar Trebilcock y Jorge Luis Puerta Marín, hasta por la suma de [107.774 euros]'. De manera que la aludida garantía prendaria fue constituida para garantizar una obligación que tenía la sociedad por este monto con Escrow International Limited. Si bien los términos de¡ contrato no ofrecen suficiente claridad acerca de si la obligación respaldada era de la compañía o de sus accionistas, el Despacho pudo verificar, a partir de¡ interrogatorio de parte practicado al representante legal Divinus Group S.A.S., que BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P631: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax T000SPOR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA CRA 57479-10 TEL: 953-454495/454505, MEDELLíN: CRA 49 E 53-19 PISO 3 TEL: C NUE1O PAÍS 942-3506000/3505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CAlI: CLL 10 4 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE _tt OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICERO) A 421' j s. 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1, TORRE ®INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098' 5121720, www.Supersociedades.Eov.Co 1 Wc bn,aster Eupersoc iededes.Gov ,co - Colombia O 5/7 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERNTCNDENCOA Antonio Di Napoli y Myriani Peña contra María Fernanda Ortega Vargas y otros OB SOC'E0AO!S se trató, en efecto, de un pasivo a cargo de la sociedad.2 Además, el Despacho pudo establecer que el crédito en comento figura actualmente en cabeza del señor Di Napoli, quien habría pagado la deuda a Escrow International Limited y se habría subrogado en los derechos de esta compañía.3 Esta obligación, sin embargo, no ha sido pagada a la fecha, según la declaración del representante legal de Divinus Group S.A.S.4 Pues bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que la labor probatoria para acreditar que los demandados se valieron de Divinus Group S.A.S. Para abstenerse de pagar la referida obligación y, con ello, defraudar los intereses del demandante, fue apenas exigua. Según la apoderada del señor Di Napoli, el acto defraudatorio consistió, particularmente, en la disposición irregular por parte del señor Carvajal Parra de los activos objeto del contrato de prenda. En sus palabras, se trató de 'la defraudación al contrato de prenda sin tenencia porque la mercancía no aparece. Y no por el señor Di Napoli sino por el representante legal que estaba al frente de la empresa E ... .. No obstante, la referida apoderada no logró acreditar que se hubiera dispuesto de tales activos en forma fraudulenta con el único fin de evadir el pago de la obligación social a que se ha hecho referencia. Además de que el señor Di Napoli dispuso, en su condición de representante legal suplente, de las botellas de whisky para supuestamente atender al pago de obligaciones sociales (vid. Folio 8), lo cierto es que el señor Carvajal Parra también reconoció haber realizado la misma conducta.6 En sus palabras, 'todo se vendía mediante factura legal, se llevaban los estados contables correctamente, sin escatimar ni un solo peso []. Se pagaban servicios, se pagaba a los empleados, se pagaban transportes [ ... .Y Adicionalmente, el Despacho debe resaltar el hecho de que Escrow International Limited, en su condición de acreedor prendario, contaba con la posibilidad de '[vender] las botellas de whisky dadas en prenda para que con el producto de la venta [ ... ] se cancelf aran] los intereses pactados de capital dentro del plazo establecido en la cláusula sexta de este contrato' (vid. Folio 44). Del mismo modo, la aludida compañía—así como quien se subrogó en sus derechos—estaba legitimada para 'exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores prendarios, cuando se present[ara] mora en el pago de las obligaciones'. Pese a lo anterior, según señaló el apoderado de los demandados, a la fecha la referida garantía no ha sido ejecutada 'ante instancias judiciales'.8 De esta forma, además de que no se probó que los demandados hubieran frustrado u obstaculizado el cobro de este pasivo social en forma fraudulenta, tampoco logró acreditarse que la compañía acreedora—que había efectuado el préstamo desde marzo de 2010 (vid. Folio 46)—hubiera siquiera intentado ejecutar su garantía prendaria. No sobra advertir, en este sentido, que el 2 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2016 (vid. Folio 551) 1:44:57- 1:45:10. 'La compañía Escrow International [prestó el dinero] a Divinus Group en cabeza de Jorge Luis Puerta Marín'. Según el documento denominado 'subrogación por pago', 'Antonio Di Napoli, en calidad de director de la empresa acreedora, de manera voluntaria y con el fin de no perjudicar al acreedor, accedió a pagar dicho empréstito subrogándose en los derechos y acciones derivados del pago (vid. Folio 124). Ld.1:41:53. El señor Carvajal Parra, en su condición de representante legal de Divinus Group SAS., puso de presente que, debido a presuntas irregularidades en el ingreso del dinero al país, no se ha cancelado ese monto a la fecha. Ld.1:28:20-1:29:39. 6 Debe señalarse que las supuestas irregularidades tributarias y contables invocadas respecto de la comercialización de las botellas de whisky no implican, por si mismas, un uso indebido de la persona jurídica societaria, sino que podrían corresponder, más bien, a actuaciones reprochables por parte del representante legal que las promueve. Ello, sin embargo, no debe estudiarse a la luz de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, sino de aquella orientada a controvertir la responsabilidad de los administradores por la infracción de los deberes a su cargo. Ld.1:47:28-1:45:35. Id. 24:48. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 013000114319, CenRro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 1324500, BARRANQUILLA: CRAS) 4 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL NUEVO PAÍS 942.3505000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL 958-847393-847987, CALI: CLL iü a 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE tI'1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2 TEL 956-648051/542429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 421' 3'4Ç 1 íI6 1 14 TEL: 975-715190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® lvl 1 N GIT 3 OFC 352 TEL 916-6781541; 6381544 fax 6781531 SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098' 5121720, www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@xupereociedades.Gov.Co - Colombia 0 617 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Antonio Di Napoli y Myriam Peña contra María Fernanda Ortega Vargas y otros DE SOCIEDADeS señor Di Napoli no puede simplemente pretender, a través del ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, hacerse al pago de obligaciones sociales insolutas. Ciertamente, no puede perderse de vista que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria. Por último, la apoderada del señor Di Napoli también señaló que, con ocasión de la supuesta enajenación de acciones a favor de María Fernanda Ortega Vargas, se defraudaron los intereses de su poderdante. En sus palabras, se habrían valido de la buena fe que tuvo el señor Di Napoli al ceder sus acciones [.] porque no aparece en ningún momento la prueba de que [se las] hayan cancelado [ ... ]Y Sin embargo, la referida apoderada no logró acreditar cómo el supuesto incumplimiento en el pago de las acciones presuntamente enajenadas, pudo haber constituido un acto defraudatorio en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Si bien las partes del contrato acordaron que destinarían una porción del precio pactado para el pago de la 'deuda financiera' de la compañía (vid. Folio 56), esto constituye tan solo un acuerdo que vincula a quienes lo suscribieron, pero no a la sociedad. De manera que el presunto incumplimiento en el pago de dicha obligación, que es distinta a la adquirida por Divinus Group S.A.S. Con Escrow International Limited, atañe exclusivamente a las partes del contrato de enajenación de acciones, respecto del cual no corresponde al Despacho pronunciarse. Así las cosas, no es posible concluir que los demandados se valieron de la sociedad para perpetrar una actuación fraudulenta en perjuicio del señor Dinapoli. B. Acerca de la acreencia invocada por Myriam Isabel Peña de Guevara De otra parte, en la demanda se ha dicho que, en virtud de la confianza que existía entre la señora Peña y los demandados, aquella accedió a tramitar el otorgamiento de un crédito ante la entidad financiera Coempopular, para luego entregar una suma de dinero, a titulo de mutuo, a Divinus Group S.A.S. Según explicó la apoderada de la demandante, 'en vista de que no les prestaba ningún banco a estos señores, ella, por su familiaridad, por la cercanía con los demandados, solicitó un préstamo a Coempopular, teniendo en cuenta su excelente vida crediticia, [ ... ] por $213.000.000. Los primeros $50.000.000 se los gir[ó] directamente a la cuenta de la empresa [en el] BBVA [ ... ]. [Adicionalmente, se entregaron $4.000.000 al señor Di Napoli y $12.000.000 a la compañía]'.10 De esta forma, la referida apoderada considera que los demandados, a través de Divinus Group S.A.S., se valieron de la reputación crediticia de la señora Peña para acceder a estos préstamos y posteriormente no pagar los dineros adeudados, los cuales, además, habrían sido destinados a actividades distintas a las de la compañía .11 A pesar de lo anterior, debe señalarse, una vez más, que no se acreditó que los demandados hayan perpetrado una actuación fraudulenta a través de Divinus Group S.A.S. Para evadir el pago de la obligación a favor de Myriam Isabel Peña de Guevara. Por un lado, respecto del crédito con Coempopular, es claro que se encuentra respaldado por una hipoteca constituida sobre la casa Villa Mikaela de propiedad de María Fernanda Ortega Vargas, garantía cuya ejecución ya ha sido iniciada.12 Por otro lado, en relación con los dineros que la señora Peña entregó directamente en préstamo a la compañía, no fue posible verificar que se hubiera dispuesto fraudulentamente del patrimonio de Divinus Group S.A.S. Con el O Id.1:24:23-1:27:03. 10 Id.1:08:30-1:09:45, 1:13:01-1:13:28. 11 Id.1:29:56-1:31:12. 12 Id.2:15:29. Así lo señaló el representante legal de Divinus Group S.A.S. Durante su interrogatorio de parte. BOGOTÁ OC: AVENFOA EL DORADO No, 51-60, P911: 3245111 . 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 R 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLíN: CRA 49 P 53-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍs g42.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 963.847393-847987, CALI: CLL 10 4-40 DF 201 EDF. BOLSA DE ,,, OCODENTE PISO 2 TEL 6380404, CARTAGENA; TORRE RELOJ CR. 7932-39 P1502 TEL: 956.640051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 821' oto oto . 14TEL: 975.716190/717995, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2,1 TORRE ® iVI INC IT 3 DPI 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIfICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098' 5121720. Www.Supersocied5dOO.EoV.CO 1 webmaoter@super3Dciedades.SOV.CD - Colombia O 717 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Antonio Di Napoli y Myriam Peña contra Maria Fernanda Ortega Vargas y otros DE 50010*083 fin de evadir el pago de esta obligación, o que se hubiera promovido alguna otra actuación orientada por este ilegítimo propósito. Ahora bien, pese a que la apoderada de la señora Peña señaló que los demandados 'se jactaban de que tenían [muchos] bienes',13 el Despacho tampoco pudo verificar que, por ejemplo, la compañía hubiera registrado ficticiamente activos como propios a fin de hacerse fraudulentamente a dicho préstamo. De manera que la señora Peña contaba con la posiblidad de auscultar cuál era la situación patrimonial y financiera de la sociedad antes de entregar el dinero a título de mutuo. En este orden de ideas, debe señalarse que el presunto incumplimiento contractual así como la invocada afectación de la reputación crediticia de la señora Peña, no son suficientes, por sí solos, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de la compañía. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, pues no logró acreditarse que los demandados se hubieran valido de Divinus Group S.A.S. Para perpetrar actuaciones fraudulentas en perjuicio de los demandantes, según los términos de¡ artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de¡ Código General de¡ Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de¡ Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de los demandantes, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,