DecretoDerogado
Decreto 589 de 1974
Por el cual se regula el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional
41artículos
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0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1El Presente Decreto Determina El Régimen De Prestaciones Sociales Y Asistenciales, Aplicable A Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales De Los Establecimientos Públicos Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Adscritos O Vinculados Al Ministerio De Defensa Nacional2Empleado Público3Trabajador Oficial4Por Regla General, Las Personas Que Prestan Sus Servicios En Los Establecimientos Públicos Adscritos Al Ministerio De Defensa Nacional Son Empleados Públicos5Por Regla General, Las Personas Que Prestan Sus Servicios En Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Vinculadas Al Ministerio De Defensa Nacional Son Trabajadores Oficiales6Remuneración7Vacaciones8Quien Tiene La Facultad Para Conceder Vacaciones, Puede Aplazarlas Por Necesidad Del Servicio, Dejando Constancia En La Hoja De Vida Del Empleado O Trabajador9Solo Se Podrán Acumular Vacaciones Hasta Por Dos (2) Años, Por Necesidad Del Servicio Y Mediante Resolución Motivada10Prima De Navidad11Asistencia Médica12Auxilio Por Enfermedad13Auxilio Por Maternidad14La Empleada O Trabajadora Que En El Curso Del Embarazo Sufra Aborto, Tiene Derecho A Una Licencia Remunerada De Dos (2) A Cuatro (4) Semanas, Conforme A Prescripción Médica15Prohibición De Despido16Indemnización Por Accidente De Trabajo O Enfermedad Profesional17Cesantía18Anticipo De Cesantía19Pensión De Invalidez20El Empleado O Trabajador Que Se Invalide , Tiene Derecho A Que Se Le Procure Rehabilitación21La Calificación De La Invalidez Se Hará Por Las Autoridades Médicas Del Respectivo Organismo Que Preste Asistencia Médica Al Empleado O Trabajador22La Entidad Que Pague La Pensión De Invalidez, Podrá Ordenar, En Cualquier Tiempo, Control Médico Del Inválido, Con El Fin De Disminuir O Suspender La Pensión, Cuando La Enfermedad O Las Lesiones Se Hayan Modificado Favorablemente, O Para Aumentarla En Casos De Agravación23Pensión De Jubilación24La Entidad De Previsión Obligada Al Pago De La Pensión De Jubilación Tendrá Derecho A Repetir Contra Los Organismos No Afiliados A Ella, A Prorrata Del Tiempo Que El Pensionado Hubiere Servido En Ellos25Pensión De Retiro Por Vejez26E L Monto De La Pensión De Jubilación, De Invalidez O De Retiro Por Vejez, No Podrá Ser Superior A Veintidós (22) Veces El Más Elevado De Los Salarios Mínimos Vigentes En El País, Ni Inferior A Una Vez, Este Salario, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Anterior27Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Retiro Por Vejez, Son Incompatibles Entre Si28Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Retiro Por Vejez De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales, Son Compatibles Con La Cesantía29Seguro Por Muerte30Beneficiarios31El Empleado Público O Trabajador Oficial Que Fallezca Con Derecho A Pensión De Jubilación, Sus Beneficiarios Tendrán Derecho A Devengarla En Los Términos Y Condiciones Establecidos Por La Ley 33 De 197332Prestaciones Para Pensionados33Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales Así Como Los Pensionados Por Invalidez, Jubilación Y Retiro Por Vejez, Contribuirán Con El Cinco Por Ciento (5%) Como Cotización De Su Sueldo Y Pensión Respectivamente, Para Cubrir Los Gastos De Asistencia Médica A Que Tienen Derecho34Auxilio Funerario35Sustitución De Pensión36Subsidio Familiar37Deducciones Y Retenciones38Las Acciones Que Emanen De Los Derechos Consagrados En Este Decreto, Prescribirán En Tres (3) Años, Contados Desde Que La Respectiva Obligación Se Haya Hecho Exigible39Las Demandas Que Se Ventilen Ante Las Jurisdicciones De Los Contencioso Administrativo O Laboral, Por Conflictos Relacionados Con La Aplicación De Este Decreto, Serán Notificadas Personalmente A Los Gerentes O Directores De Las Entidades Encargadas De Pagar Las Prestaciones Sociales Que En Este Decreto Se Señalan, Quienes Podrán Constituir Apoderado, Sin Perjuicio De Las Funciones Que En Estos Casos Corresponden A Los Agentes Del Ministerio Público40Por La Naturaleza De Los Establecimientos Públicos Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Adscritos O Vinculados Al Ministerio De Defensa Nacional, Y Por Los Fines Que Éstos Desarrollan En Relación Con El Servicio Público De La Seguridad Nacional, Sus Empleados Y Trabajadores No Pertenecen A La Carrera Administrativa Ni Podrán Sindicalizarse; No Obstante Lo Cual, En El Escogimiento De Los Candidatos Para Integrar Dicho Personal, Prevalece El Sistema De Selección Por Méritos, Aptitudes E Integridad Moral41El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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