Pensión de jubilación . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75) por ciento (%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de 4 o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por 4; el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descansos remunerados y de vacaciones, conforme a la ley.
Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968 hubieren cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicio en las entidades determinadas en este Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Los empleados y trabajadores del Hospital Militar Central que al entrar en vigencia el presente Decreto llevaren quince (15) o más años de servicio continuos prestados al Ministerio de Defensa Nacional o a los organismos adscritos o vinculados al mismo, no requerirán para devengar la pensión de jubilación edad alguna y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.