E l monto de la pensión de jubilación, de invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, ni inferior a una vez, este salario, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 26
E L Monto De La Pensión De Jubilación, De Invalidez O De Retiro Por Vejez, No Podrá Ser Superior A Veintidós (22) Veces El Más Elevado De Los Salarios Mínimos Vigentes En El País, Ni Inferior A Una Vez, Este Salario, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Anterior
Decreto 589 de 1974 · Por el cual se regula el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.