DecretoVigente
Decreto 1139 de 1961
Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 126 de 1959
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 12Son Profesores De Primera Categoría Los Oficiales Generales Del Ejército Y Fuerza Aérea Y De Insignia De La Armada Que Ejerzan El Profesorado; Los Correspondientes A Los Cursos De Altos Estudios Militares Que Se Efectúen En La Escuela Superior De Guerra Y Los Titulados Que Cumplan Los Requisitos Que Se Establecen Por Este Decreto3Son De Segunda Categoría Los Profesores De Los Cursos De Estado Mayor Que Se Desarrollen En La Escuela Superior De Guerra4Son De Tercera Categoría Los Profesores De Los Cursos Avanzados De Capacitación Que Se Efectúen En Las Mismas Escuelas De Las Armas Y Servicios Del Ejército, La Armada Y La Fuerza Aérea5Son De Cuarta Categoría Los Profesores De Las Escuelas De Formación De Oficiales Y De Los Cursos Básicos De Capacitación Que Se Desarrollen En Las Escuelas De Las Armas Y Servicios De Las Tres Fuerzas6Son De Quinta Categoría, Los Oficiales Que Presten Sus Servicios Como Profesores En Los Cursos De Capacitación, Preparación, Información, Especiales Y Por Correspondencia Para Suboficiales Que Se Desarrollen En Las Escuelas De Las Armas, Guarniciones Militares O Unidades Tácticas O Similares En La Armada Y Fuerza Aérea O Escuelas De Los Servicios De Las Tres Fuerzas7Los Oficiales Que Sean Designados Como Profesores Para Los Cursos De Información, Cursos Especiales O Cursos Por Correspondencia, Que Se Desarrollen En Cualquiera De Los Institutos De Formación, Preparación Y Capacitación Para Oficiales Y Suboficiales, O En Aquellas Reparticiones Militares Que Determinen El Ministerio De Guerra, O Los Comandos Respectivos, Serán Catalogados Dentro De Las Categorías Que Por El Presente Decreto Se Establecen, Y Para Efectos Del Computo De Tiempo De Servicio En Cada Una De Ellas, Teniendo En Cuenta La Categoría De Los Alumnos Y El Alcance Del Curso Respectivo8Los Profesores Militares De Las Categorías Que Se Establecen Por El Artículo 1° Del Presente Decreto, Podrán Clasificarse Como: A) Profesores Titulares, Y B) Profesores Auxiliares En Ambas Clases Podrán Ser Internos Y Externos, Según Estén O No Determinados (Con Tal Designación) A La Planta Orgánica De Los Institutos Militares Respectivos9A Los Profesores Militares Se Les Expedirá El Titulo Correspondiente A Su Categoría, Y De Este Hecho Se Dejará Constancia, Como Especialización, En Los Escalafones Respectivos, Mediante El Lleno De Los Siguientes Requisitos, Además De Los Previstos En Los Parágrafos De Los Artículos 2° A 6°, Inclusive10Para La Expedición De Los Títulos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Creanse Las Juntas De Títulos Académicos Militares, Que Estarán Integradas, Así: Por El Jefe Del Estado Mayor Conjunto De Las Ff11Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Que En Escuelas Superiores Del Exterior Obtengan El Título De Profesor Y El Diploma Correspondiente, Tendrán Que Revalidarlo Ante La Junta De Títulos Académicos Militares Respectiva, Como Condición Indispensable Para El Reconocimiento De Su Título, A Cuyo Efecto Tendrán Que Prestar Sus Servicios Como Profesores Con Buenos Resultados, En Cualquiera De Los Institutos Militares O Cursos A Que Se Refiere Este Decreto En Sus Artículos Anteriores, Durante Un Lapso Mínimo Igual A La Mitad Del Tiempo Fijado Como Requisito Para Aquella Categoría En Que Aspiren A Ser Inscritos, Debiendo Elevar La Solicitud Del Caso Acompañada De Los Documentos Probatorios Necesarios, Ante El Comando Respectivo12El Oficial Titulado Como Profesor Militar En Cualquier Categoría, Está En La Obligación De Dictar La Materia O Materias De Su Especialización, En Los Institutos O Cursos A Que Se Refieren Los Artículos 2° A 7°, Inclusive, De Este Decreto, Cuando Su Actividad Básica Lo Permita, A Juicio Del Ministerio De Guerra, Del Comando General De Las Fuerzas Militares, O De Los Comandos De Fuerza13Los Profesores Militares Que, En Virtud De Lo Dispuesto Por El Presente Decreto, Sean Inscritos O Promovidos Como Profesores De Primera O De Segunda Categoría, Tendrán Derecho A Que Se Les Conceda La Medalla " Francisco José De Cardas", En La Categoría De "profesor"14El Profesor Militar Titulado Usará En La Parte Superior Y Hacia El Centro Del Delantero Derecho Del Uniforme, El Siguiente Distintivo, Que Será Igual Para Todas Las Fuerzas: Un Escudo De Metal Dorado, De 3 Cms15El Valor De Cada Hora De Clase Que Se Dicte En Los Institutos Militares Y Cursos Contemplados En El Presente Decreto, Será El Siguiente: Profesor De Primera Categoría $2516En Igualdad De Condiciones, Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Titulados Como Profesores En Cualquiera De Las Categorías Establecidas En Este Decreto, Tendrán Derecho A Que Se Les Considere Preferencialmente Para El Desarrollo De Cursos De Estudios Y Comisiones En El Exterior, Y También Para Su Designación Como Profesores Titulados Para Las Cátedras En Los Institutos Y Cursos Contemplados En Esta Disposición17Los Oficiales En Uso De Buen Retiro Que Obtuvieren En Servicio Activo Las Calidades Y Prorrogativas Establecidas En El Presente Decreto, Pueden Acogerse A Sus Disposiciones18Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Entrará A Regir A Partir De La Fecha De Su Expedición
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