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Artículo 15

El Valor De Cada Hora De Clase Que Se Dicte En Los Institutos Militares Y Cursos Contemplados En El Presente Decreto, Será El Siguiente: Profesor De Primera Categoría $25

Decreto 1139 de 1961 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 126 de 1959

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El valor de cada hora de clase que se dicte en los Institutos Militares y Cursos contemplados en el presente Decreto, será el siguiente: Profesor de Primera Categoría $25.00 Profesor de Segunda Categoría 20.00 Profesor de Tercera Categoría 15.00 Profesor de Cuarta Categoría 12.00

Parágrafo 1

Los profesores de Quinta Categoría no devengarán remuneración por clase, pero computarán el tiempo de servicio para efecto de ascenso a la Cuarta Categoría.

Parágrafo 2

Los Profesores Internos (Titulares o Auxiliares) tendrán derecho a que se les liquide y pague el valor fijado para cada hora de clase conforme a su categoría, cuando el número total de horas semanales dictadas sea superior a 8. la liquidación se hará por la cantidad excedente de 8.

Parágrafo 3

El máximo de horas semanales que puede pagarse a un Profesor Militar Interno será de 7.

Parágrafo 4

El máximo de horas semanales que puede designarse a un Profesor externo es de 6; se exceptúa de esta Disposición al Oficial retirado que podrá dictar hasta un máximo de 12.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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