DecretoVigencia En Estudio
Decreto 788 de 1947
Por el cual se reglamenta el sorteo de peritos de sucesiones y donaciones, y se determina el número de éstos en los Circuitos de la República
14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 12El Número De Peritos Para Cada Uno De Los Circuitos Del País Del Acuerdo Con Los Municipios Que Lo Forman, Será El Siguiente:3Los Peritos Serán Nombrados Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Quien Podrá Solicitar Candidatos A Las Entidades De Que Trata El Artículo 31 De La Ley 63 De 1936, Cuando Le Estime Conveniente4El Sorteo De Perito De La Nación Para Avalúos Sucesorales O Diligencias Administrativas Relacionados Con Impuestos De Sucesiones Y Donaciones, Se Hará Por El Respectivo Síndico O Recaudador En El Recinto De La Sindicatura O La Recaudación, En Presencia Del Agente Del Ministerio Público O De Un Representante Suyo, Y De Uno Por Lo Menos De Los Interesados O De Su Apoderado Legalmente Constituído5Los Sorteos En Las Sindicaturas Y Recaudaciones De Cabecera Del Distrito Judicial, Se Verificaran A Las 11 De La Mañana De Los Días Lunes Y Jueves; Y En Todas Las Demás Recaudaciones A La Misma Hora Del Día De Mercado Principal Y Sí Éste Resultare Feriado, Se Hará A La Misma Hora Del Día Hábil Inmediatamente Anterior6Por Razón De Su Cuantía Divídanse Las Sucesiones En Tres Categorías, A Saber: Primera Categoría7Para Las Sucesiones De La Primera Categoría, El Perito De La Nación Se Elegirá Por Sorteo Entre Diez (10) Nombres Escogidos Por El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales De La Lista Oficial De Expertos Del Circuito Respectivo8En Las Sucesiones, De La Segunda Categoría, El Perito De La Nación Se Sorteará En La Misma Forma Prescrita Para La Primera Categoría, Pero Los Diez (10) Nombres Entre Los Cuales Debe Hacerse El Sorteo Serán Escogidos De La Lista General Del Circuito Por El Respectivo Síndico O Recaudador9La Diligencia De Sorteo Para Escoger Perito De La Nación En Sucesiones De La Primera Y Segunda Categorías, Además De Los Requisitos Establecidos En El Artículo 4° De Este Decreto, Requerirá La Presencia Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales O De Un Delegado Suyo Específicamente Comisionado Para Tal Efecto10El Sorteo De Perito De La Nación Para Sucesiones De La Tercera Categoría, Se Hará Sacando A La Suerte Un Nombre De Entre Los Peritos Del Municipio Donde Están Situados Los Bienes, Y Si Éstos Se Hallan Ubicados En Más De Un Municipio, El Nombre Se Sorteará Entre Los Que Compongan La Lista Oficial Del Municipio Donde Se Encuentre La Mayoría De Tales Bienes, A Menos Que Los Interesados Soliciten Que Se Designe Un Perito De Cada Uno De Los Municipios Donde Existan Bienes Que Deban Avaluarse11Cuando Por Razón De La Naturaleza De Los Bienes Que Deben Avaluarse, Se Requieran Conocimientos Técnicos Especiales, A Juicio Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, El Sorteo Se Verificará Como Para Avaluar Bienes De Las Sucesiones De La Primera Categoría, Cualquiera Que Sea La Cuantía De La Sucesión12Mientras Se Elaboran Las Nuevas Listas, De Acuerdo Con Las Disposiciones De Este Decreto Los Peritos Serán Escogidos De Las Listas Existentes En Cada Circuito Dando Aplicación A Las Normas Señaladas En Los Artículos Anteriores, En Cuanto Puedan Hacerse Efectivas13Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto14Artículo 14
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