Micelio

Artículo 3

Los Peritos Serán Nombrados Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Quien Podrá Solicitar Candidatos A Las Entidades De Que Trata El Artículo 31 De La Ley 63 De 1936, Cuando Le Estime Conveniente

Decreto 788 de 1947 · Por el cual se reglamenta el sorteo de peritos de sucesiones y donaciones, y se determina el número de éstos en los Circuitos de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 3º. Los peritos serán nombrados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá solicitar candidatos a las Entidades de que trata el artículo 31 de la Ley 63 de 1936, cuando le estime conveniente. Los nombres incluidos en las listas podrán ser eliminados de ellas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante información sumaria, por cualquiera de las causas siguientes

a)

Por convenir honorarios con los interesados;

b)

Por avaluar bienes raíces por debajo de su valor catastral; c). Por avaluar semovientes por precios inferiores a los fijados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para la misma clase de semovientes; d) Por avaluar acciones, cédulas, bonos, o títulos de deuda pública por un precio inferior al de su cotización comercial en la Bolsa el día de la diligencia; e) Por rendir dictámenes sin el previo examen de bienes y sin las especificaciones de que trata el artículo 34 de la Ley 63 de 1936. El examen de bienes deberá practicarse obligatoriamente con la asistencia del Síndico o Recaudador o de su Vocero; f) Por no practicar el avalúo de los bienes para que han sido designados, cuando tal omisión no tenga causa justificativa; g) Por ocupar cargos públicos o de representación popular, remunerados; h) Por muerte, renuncia, ausencia mayor de seis meses e inhabilidad demostrada; i) Por no haber hecho conocer del Sindico o Recaudador en el momento de serle comunicada su designación las circunstancias de que tratan los artículos 669 y 670 del Código Judicial; los ordinales b), c) y d) del artículo 32 de la Ley 63 de 1936 y el ordinal b) del artículo 32 del Decreto 554 de 1942.

Parágrafo

Para los efectos de los ordinales b) y c) de este artículo, los Síndicos y Recaudadores o sus voceros una vez practicados el examen de bienes deberán, solicitar para llevarlos a conocimiento del Juez antes de que el respectivo perito rinda su dictamen, los certificados del Catastro y los de la Seccional correspondiente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en que consten los avalúos a que los citados numerales se refiere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 788 de 1947