DecretoVigente
Decreto 1744 de 1992
por el cual se dictan medidas de emergencia sobre Registros Sanitarios de Medicamentos, Cosméticos y similares y sobre las Licencias de Funcionamiento de los Laboratorios Farmacéuticos.
21artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Para Los Productos Sujetos A Registro Sanitario De Que Trata El Decreto 2092 De 1986 Y 1524 De 1990, Se Podrá Conceder Registro Sanitario Provisional, Siempre Y Cuando Se Cumplan Con Los Requisitos Previstos En El Presente Decreto2º Para La Concesión Del Registro Sanitario Provisional, De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Se Deberá Dar Cumplimiento A Los Siguientes Requisitos Mínimos: A) Importados: Allegar Certificado De Venta Libre En El País De Origen, Expedido Por La Autoridad Sanitaria O Quien Haga Sus Veces, Y Certificación De Que Proceden Del Fabricante En El Exterior, Cuando El Producto Provenga De Un Distribuidor Autorizado3º La Solicitud De Renovación De Los Registros Sanitarios De Los Productos De Que Trata El Presente Decreto, Se Entenderá Automáticamente Concedida En Forma Provisional, Si Llena Los Siguientes Requisitos: A) Cumplimiento De Lo Establecido En El Artículo 2º Del Presente Decreto4Las Modificaciones Sobre Registros Sanitarios Vigentes, Serán Concedidas Provisionalmente Si Llenan Los Siguientes Requisitos Mínimos: A) Cambio De Nombre: Acreditar El Certificado De Marca, O Autorización Para El Uso De La Misma, Si Fuere El Caso5Para La Aplicación De Las Normas Sobre Renovaciones, Registros Sanitarios Y Modificación Provisional De Los Mismos, Se Aplicará El Siguiente Procedimiento: 16Si Verificados Los Requisitos Mínimos Establecidos En El Presente Decreto Se Comprobará Que Los Mismos No Se Cumplen, La Subdirección De Control De Factores De Riesgo Del Consumo, Del Ministerio De Salud, Negará La Solicitud De Registro Sanitario, Renovación O La Modificación Provisional Mediante Acto Administrativo Debidamente Motivado,7Las Solicitudes De Que Trata El Presente Decreto, Deberán Numerarse, Estudiarse Y Tramitarse En El Mismo Orden De Llegada, Salvo La Situación Prevista En El Artículo 17 De Esta Normatividad8Las Solicitudes Presentadas Con Anterioridad A La Vigencia Del Presente Decreto Y Que Se Encuentren En Tramite, Podrán Ser Objeto De Los Beneficios Aquí Contemplados, Para Lo Cual, Los Interesados Deberán Manifestarlo Mediante Memorial Presentado En La División De Medicamentos Del Ministerio De Salud, En Forma Individual Para Cada Actuación, Adjuntando Con El Escrito Los Documentos Que No Se Hubieren Entregado Con La Solicitud Inicial Y Que Se Exijan En Virtud De Lo Dispuesto En El Presente Decreto9Los Productos Cuyas Solicitudes Llenen Los Anteriores Requisitos, Podrán Comercializarse Bajo La Siguiente Nomenclatura: Registro Sanitario Provisional Nº, Expediente Nº10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Para Proceder A Otorgar El Registro Sanitario Definitivo A Los Registros Sanitarios Provisionales Que Se Hayan Expedido Con Sujeción A Lo Dispuesto En El Decreto 2742 De 1991, El Solicitante Deberá Completar Dentro De Los Cuatro (4) Meses Siguientes A La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, La Documentación Prevista En Los Decretos 2092 De 1986, 1524 De 1990 O En Los Que Los Modifiquen O Adicionen Y Remitirlas A La División De Medicamentos16Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 21
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