DecretoDerogado
Decreto 74 de 1990
Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1O2O3O4O5O6O7O8O9O10Los Médicos Y Odontólogos Podrán Vincularse Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales Como Máximo, Horas Que Deberán Ser Distribuidas Equitativamente En Las Jornadas Que Atienda El Instituto Docente, Para Garantizar Un Eficiente Servicio11En Cualquier Momento La Autoridad Nominadora Podrá Ordenar La Suspensión De La Prestación Del Servicio Por Horas Extras O La Terminación De La Vinculación Por Hora-Cátedra, Médica U Odontológica, Cuando Desaparezca La Necesidad Como Consecuencia De La Disminución De La Demanda Del Servicio Por Deserción De Alumnos, Cierre Total O Parcial Del Instituto Docente, Por Reubicación De Docentes O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad Justifique Tal Suspensión O Terminación12A Partir Del 1° De Enero De 1990, Los Servicios Prestados Por Hora-Extra, Tendrán Las Siguientes Asignaciones Básicas Por Cada Hora De Clase Dictada: A) Según El Grado Que Los Docentes Acrediten En El Escalafón: Grados 4 Y 5 $ 554 Grados 6, 7 Y 8 807 Grados 9, 10 Y 11 840 Grados 12, 13 Y 14 113El Valor De La Hora Servida Por Los Médicos Y Odontólogos Será De Un Mil Doscientos Noventa Pesos ($114A Partir Del 1° De Enero De 1990, Los Docentes De Tiempo Completo Que, Adicionalmente A Su Jornada Laboral, Y Debidamente Autorizados Por La Autoridad Nominadora Presten Servicio En El Desarrollo De Actividades De Alfabetización, Postalfabetización O En Las Que Determine El Ministerio De Educación Nacional Como Programas De Interés A La Comunidad En Los Centros De Educación De Adultos Y/O Unidades De Alfabetización, Tendrán Derecho A Percibir Una Bonificación Mensual De Doce Mil Seiscientos Pesos ($1215Los Educadores Oficiales Que Trabajen En Áreas Rurales De Difícil Acceso O En Poblaciones Apartadas, Determinadas Previamente Por Las Juntas Seccionales De Escalafón, Y Refrendadas Por La Junta Nacional De Escalafón Y En Los Territorios Nacionales, Recibirán Un Auxilio Mensual De Movilización, A Partir Del 1° De Enero De 1990, De Dos Mil Quinientos Pesos ($216A Partir Del 1° De Enero De 1990, El Personal Docente De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Perciba Mensualmente Una Asignación Básica No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Legal, Tendrá Derecho Al Pago Del Auxilio De Transporte En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Legales Aplicables A Los Demás Empleados Públicos17A Partir Del 1o18A Partir Del 1° De Enero De 1990, La Remuneración Mensual Para Quienes Desempeñen Los Cargos Docentes Y Directivos Docentes Que A Continuación Se Determinan, Estará Constituida Por La Asignación Básica Que Corresponda A Su Grado En El Escalafón Nacional Docente De Acuerdo Con El Artículo 1° De Este Decreto Y Los Porcentajes Sobre Esta Asignación Básica Señalados Para Cada Caso, Así: A) Rectores De Institutos Docentes, Que Además De Educación Básica Secundaria Completa, Tengan También Media Vocacional O Media Diversificada Completa, El 30%19Los Porcentajes Fijados En Los Artículos 17 Y 18 De Este Decreto, No Se Reconocerán A Los Funcionarios Que No Ejerzan Las Funciones Propias De Los Cargos Discriminados En Dichas Disposiciones, Salvo Que Se Encuentren Comisionados Para Realizar Actividades Técnico Pedagógicas En Instituciones Del Sector Educativo; La Sola Adscripción De Funciones No Da Derecho Al Reconocimiento De Esos Porcentajes Ni Al Pago De Las Horas Cátedra Adicionales20A Los Rectores, Vicerrectores Académicos Si Los Hubiere, Coordinadores Académicos O De Disciplina, Jefes De Bienestar Estudiantil, Jefes De Unidad Y Jefes De Departamento De Los Inem, En Donde Además De La Educación Básica Secundaria Completa Tengan También Media Vocacional O Diversificada Completa, Si Atienden Dos (2) Jornadas, Se Les Reconocerá Adicionalmente El Valor Equivalente A Diez (10) Horas Cátedra Semanales Y Máximo Cuarenta (40) Horas Mensuales; Si Atienden Tres (3) Jornadas, El Valor Equivalente A Quince (15) Horas Cátedra Semanales Y Máximo Sesenta (60) Horas Mensuales21A Partir Del 1° De Enero De 1990, La Prima De Dedicación Exclusiva De Que Trata El Acuerdo Número 30 De 1971 De La Junta Directiva Del Icce, Se Continuará Pagando Únicamente A Aquellos Que La Venían Percibiendo Y En Las Mismas Cuantías Señaladas En El Artículo 9° Del Decreto-Ley 456 De 1984, Previa Constancia Del Rector Del Inem De Que El Docente Trabaja Y Cumple Con La Dedicación Exclusiva22A Partir Del 1° De Enero De 1990, Fíjase La Prima De Alimentación En La Suma Mensual De Dos Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($223Los Jefes De Departamento, Profesores, Instructores Y Consejeros De Los Inem E Ita Que A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Venían Recibiendo La Prima Académica De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto-Ley 308 De 1983, Continuarán Percibiéndola En Cuantía De Quinientos Pesos ($500) Moneda Corriente, Mensuales24A Partir Del 1° De Enero De 1990, Los Funcionarios Que Desempeñan El Cargo De Carácter Administrativo Denominado Subdirector Administrativo Del Inem, Vinculados Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Ciento Treinta Y Siete Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($13725A Partir Del 1° De Enero De 1990, Los Funcionarios Que Desempeñan El Cargo De Carácter Administrativo Denominado Director De Ayudas Educativas Del Inem Vinculados Antes Del 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Ciento Trece Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($11326A Partir Del 1° De Enero De 1990, A Los Pagadores Y A Los Empleados Que Cumplan Las Funciones De Secretario General En Los Institutos Docentes De Educación Básica Secundaria Y Media Vocacional, Únicamente Si Atienden Tres (3) Jornadas, Se Les Reconocerá Adicionalmente, El Valor Equivalente A Diez (10) Horas Cátedra Semanales; Para Este Efecto El Valor De La Hora Cátedra Será De Quinientos Cincuenta Y Cuatro Pesos ($55427A Partir Del 1° De Enero De 1990, Los Delegados Permanentes Del Ministerio De Educación Nacional Ante Los Fondos Educativos Regionales, Fer, Y Los Secretarios De Las Juntas Seccionales De Escalafón Devengarán Un Veinte Por Ciento (20%) Adicional Sobre Su Asignación Básica Mensual, Los Primeros, Y Un Quince Por Ciento (15%) Adicional Sobre Su Asignación Básica Mensual, Los Segundos28Ningún Funcionario Docente O Administrativo Podrá Percibir Doble Porcentaje De Los Establecidos En Los Artículos 17, 18, 20, Y 27, Del Presente Decreto, Así Como Tampoco Podrán Percibir Dobles Asignaciones Adicionales Por Horas A Que Se Refieren Los Artículos 20 Y 26, Ibídem, Ni Podrá Hacerse Reconocer Cualquier Otro Tipo De Asignaciones Adicionales, Porcentajes O Primas A Cargo De Los Fondos De Servicios Docentes U Otro Rubro O Cuenta Asignada A Los Institutos Docentes29Al Personal Docente Y Directivo Docente Se Le Aplicará El Régimen Y La Escala De Viáticos Fijada En Cada Una De Las Entidades Territoriales, Siempre Y Cuando Ésta No Sea Superior A La Del Sector Central De La Administración Nacional30El Régimen De Asignaciones Señalado En El Presente Decreto No Podrá Ser Incrementado En Ningún Caso Por Las Autoridades U Organismos Departamentales, Municipales, Intendenciales, Comisariales Y Del Distrito Especial De Bogotá, Ni Por Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales31Ninguna Autoridad Nominadora Podrá Ordenar Un Nombramiento Docente De Tiempo Completo O Por Hora Cátedra, En Favor De Personas Que Estén Percibiendo Remuneraciones Por El Desempeño De Otro Cargo Público De Iguales Características32Cuando En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 1° De Este Decreto, La Remuneración Asignada Al Docente Fuere Inferior A La Que Éste Devengaba A 31 De Diciembre De 1989, Se Le Continuará Pagando Tal Remuneración Superior33En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual Del Personal A Quien Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder A La Fijada Para Los Ministros Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación34El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto Extraordinario 44 De 1989 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1990
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989
- Luis Fernando Alarcón MantillaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Eduardo Díaz UribeEl Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional · encargado
- William René Parra GutiérrezEl Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil