Micelio

Artículo 9

O

Decreto 74 de 1990 · Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

o. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo Instituto Docente durante el año lectivo. La vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional. Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas, salvo aquellas que no se sirvan por culpa u omisión no imputables al médico u odontólogo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 74 de 1990