DecretoVigente
Decreto 464 de 1945
Por el cual se reglamenta el tránsito de la frontera colombo-ecuatoriana para los nacionales de uno y otro país domiciliados en las regiones vecinas de esa frontera y se crea la Cédula de Identidad Fronteriza
17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Nacionales Colombianos Domiciliados En La Zona Fronteriza Con El Ecuador, Constituida Por El Departamento De Nariño, Que Requieran Entrar Frecuentemente A Territorio Ecuatoriano, Podrán Obtener Del Respectivo Alcalde Del Municipio En Que Se Hallen Domiciliados Y Siempre Que Su Estado Civil Y Buena Conducta Sean Conocidos De Dicho Funcionario, Y Que Éste No Tenga Motivos Para Negarles La Salida Del País, Una Cédula De Identidad Fronteriza Gratuita, Que Les Permitirá Salir De Colombia Con Destino A Las Provincias Del Carchi Y Esmeraldas, En El Ecuador2Los Nacionales Colombianos Domiciliados En Las Provincias Del Carchi Y De Esmeraldas, En El Ecuador, Podrán Obtener La Cédula De Identidad Fronteriza De Los Cónsules De Colombia En Dichas Provincias3Las Cédulas De Identidad Fronteriza Contendrán Las Siguientes Características: Nombre, Filiación, Estado Civil, Profesión, Lugar De Nacimiento Y De Residencia, Fotografía, Número De La Cédula De Ciudadanía O De La Tarjeta De Identidad Y Firma Del Beneficiado4Las Cédulas De Identidad Fronteriza Serán Válidas Por Seis Meses, Prorrogables Por Otros Seis Meses Por El Mismo Funcionario Que Las Otorgue Y Deberán Expedirse En Formulario Suministrados Por El Ministerio De Relaciones Exteriores5La Cédula De Identidad Fronteriza Se Expedirá En Tres Ejemplares: El Original Para El Interesado, Una Copia Para El Funcionario Expedidor Y Otra Para La Capitanía Del Puerto De Ipiales, Donde Se Centraliza El Control De Expedición De Las Cédulas6Artículo 67Cada Vez Que El Portador De Una Cédula De Identidad Fronteriza Expedida Por Las Autoridades Ecuatorianas Cruce La Frontera, Deberá Hacer Refrendar El Citado Documento Al Entrar Y Al Salir Del Puerto Fronterizo Por Donde Éntre O Salga8Artículo 89Artículo 910Cuando Un Individuo Nacional Ecuatoriano Fuere Hallado En Cualquier Punto Del Territorio Colombiano, Desprovisto De Pasaporte, Permiso Especial O Cédula De Identidad Fronteriza, Y En Los Casos Contemplados En El Parágrafo Del Artículo 3, Sin Cédula De Ciudadanía O De Identidad, Se Le Impondrá Una Multa De Dos A Veinte Pesos Y Se Le Expulsará Del Territorio De La República Sin Más Trámite Que La Notificación De La Providencia Que Sobre El Particular Dicte El Director General De La Policía Nacional11Además De Las Sanciones Que Determinan Los Artículo 8 Y 9 Del Presente Decreto Se Suspenderá La Validez De La Cédula De Identidad Fronteriza De Que Sean Portadores Quienes Infrinjan Por Primera Vez Las Disposiciones Del Presente Decreto12Las Multas A Que Se Refieren Los Artículos 8, 9 Y 10 Del Presente Decreto Serán Impuestas Por Las Autoridades De Policía Encargadas Del Registro Y Control De Extranjeros De Acuerdo Con La Reglamentación Que Al Respecto Dicte El Director General De La Policía Nacional, Y Los Fondos Que Se Recauden Ingresarán A La Caja De Protección Social De La Policía Nacional13Los Choferes Ecuatorianos Y Sus Ayudantes Mecánicos De La Misma Nacionalidad Que Por Razón De Su Profesión Necesiten Entrar Frecuentemente Al Territorio Colombiano Podrán Hacerlo Mediante Los Permisos Especiales Creados Por El Decreto Número 2528 De 194414Los Peregrinos De Nacionalidad Ecuatoriana Que Se Dirijan Al Santuario De Las Lajas Podrán Entrar El Territorio Colombiano Mediante Licencias Especiales Que Otorgaran Los Consulados De La República En Guayaquil, Quito Y Tulcán De Acuerdo Con Las Reglamentaciones Que Al Respecto Dicte El Ministerio De Relaciones Exteriores15Los Nacionales Ecuatorianos Que Necesiten Transitar Por Territorio Colombiano Con Exclusivo Objeto De Dirigirse Al Aeropuerto De Ipiales O De Este Aeropuerto A Tulcán, Podrán Hacerlo Mediante Licencias Especiales Que Para El Objeto Expedirán Los Consulados En Quito Y Tulcán Dentro De Normas Que Señalará El Ministerio De Relaciones Exteriores16Deróganse: El Decreto Número 1269 De 1936, En La Parte En Que Se Refiere Al Transito De La Frontera Colombo - Ecuatoriana, Y El Decreto Número 2441 De 1936 Sobre Permisos Para Choferes Ecuatorianos17El Presente Decreto Regirá A Partir Del 1º De Marzo De 1945
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