Micelio

Artículo 10

Cuando Un Individuo Nacional Ecuatoriano Fuere Hallado En Cualquier Punto Del Territorio Colombiano, Desprovisto De Pasaporte, Permiso Especial O Cédula De Identidad Fronteriza, Y En Los Casos Contemplados En El Parágrafo Del Artículo 3, Sin Cédula De Ciudadanía O De Identidad, Se Le Impondrá Una Multa De Dos A Veinte Pesos Y Se Le Expulsará Del Territorio De La República Sin Más Trámite Que La Notificación De La Providencia Que Sobre El Particular Dicte El Director General De La Policía Nacional

Decreto 464 de 1945 · Por el cual se reglamenta el tránsito de la frontera colombo-ecuatoriana para los nacionales de uno y otro país domiciliados en las regiones vecinas de esa frontera y se crea la Cédula de Identidad Fronteriza

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando un individuo nacional ecuatoriano fuere hallado en cualquier punto del territorio colombiano, desprovisto de pasaporte, permiso especial o Cédula de Identidad Fronteriza, y en los casos contemplados en el

Parágrafo

del artículo 3, sin cédula de ciudadanía o de identidad, se le impondrá una multa de dos a veinte pesos y se le expulsará del territorio de la República sin más trámite que la notificación de la providencia que sobre el particular dicte el Director General de la Policía Nacional.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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