Cada Vez Que El Portador De Una Cédula De Identidad Fronteriza Expedida Por Las Autoridades Ecuatorianas Cruce La Frontera, Deberá Hacer Refrendar El Citado Documento Al Entrar Y Al Salir Del Puerto Fronterizo Por Donde Éntre O Salga
Decreto 464 de 1945 · Por el cual se reglamenta el tránsito de la frontera colombo-ecuatoriana para los nacionales de uno y otro país domiciliados en las regiones vecinas de esa frontera y se crea la Cédula de Identidad Fronteriza
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
°. Cada vez que el portador de una Cédula de Identidad Fronteriza expedida por las autoridades ecuatorianas cruce la frontera, deberá hacer refrendar el citado documento al entrar y al salir del puerto fronterizo por donde éntre o salga. Si cruzare la frontera en lugar en donde no hubiere retén de Policía, tendrá obligación de hacer refrendar la cédula por la autoridad política del Primer Municipio en donde se encuentre al llegar y por la del último Municipio por donde pase a su salida.
Parágrafo
Las refrendaciones de que trata este artículo serán gratuitas.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.