DecretoVigente
Decreto 863 de 1988
Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 3466 de 1982, en cuanto a la fijación de precios, y se dictan otras disposiciones
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Con El Propósito De Facilitar Al Consumidor La Selección Económica De Los Bienes Que Desee Adquirir, Así Como De Escoger El Expendedor Que Considere Más Conveniente, A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Se Hace Obligatoria La Publicidad Del Precio Al Público De Los Artículos De Primera Necesidad, En Los Términos Y Circunstancias Que Se Señalan Más Adelante2º En Los Siguientes Bienes Especificados Según Su Naturaleza El Productor Deberá Indicar El Precio Al Público En El Empaque, El Envase O En El Cuerpo Del Mismo: A) Los Sometidos A Registro Sanitario Expedido Por El Ministerio De Salud; B) Los Productos Alimenticios A Granel Como Arroz, Frijol, Lenteja Y Otros, Que Se Presentan Para Ser Vendidos Empacados En Bolsa Plástica O De Cualquier Otro Material; C) Los Elaborados, Procesados, Manufacturados O Empacados En Establecimiento Comercial O Fábrica Que Requiera Para Su Funcionamiento Licencia Sanitaria De Acuerdo Con Las Disposiciones Pertinentes; D) Los Destinados A Vestuario; E) Los De Uso Doméstico Como Betún, Papel Higiénico, Pañales Desechables, Detergentes, Pilas Para Radio; F) Los Cuadernos, Textos, Útiles Escolares Y Demás Material Didáctico3º Los Demás Artículos De Primera Necesidad No Especificados En El Artículo Anterior, Serán Expendidos Con Base En La Indicación Del Precio De Venta Al Público Contenido En La Lista Que Exista En El Establecimiento Comercial, Colocada En Lugar De Notoria Visibilidad Para El Comprador4º También Estarán Obligados A Fijar La Lista De Precios, Los Propietarios De Establecimientos Comerciales En Los Que Se Presten Los Servicios Incluidos En La Canasta Familiar Del Departamento Administrativo Nacional De Estadística -Dane-, De Conformidad Con Las Disposiciones Que Expida La Superintendencia De Industria Y Comercio5º Cuando El Productor O Proveedor Convenga Con El Expendedor Otro Precio Determinado Para Una Región Geográfica Diferente, Al Marcar El Precio En El Producto, Se Hará Notar Esta Circunstancia Antecedida De La Leyenda "precio Específico"6º Cuando Por El Tamaño De Los Productos O Por Sus Características Resulte Imposible Marcar El Precio Sobre Los Mismos, Se Usará Un Aviso Con Los Respectivos Precios, Que Deberá Fijarse En Lugar De Fácil Visibilidad Para El Público, Como Anaqueles, Canastillas O Estantes7º En La Operación De Marcación De Los Bienes O De Elaboración De La Lista, Se Deben Usar Medios Gráficos Impresos Que Indiquen Además, El Mes Y El Año En Que Se Determinó El Respectivo Precio8º Los Bienes Una Vez Marcados Deberán Expenderse A Tal Precio Hasta Agotar Las Existencias9º Cuando Se Compruebe Que El Consumidor Pagó Un Precio Superior Al Indicado A La Lista De Precios O Al Que Aparece Marcado En El Bien, Además De Ordenarse El Reintegro De Las Sumas Pagadas En Exceso Y De Imponer Las Sanciones Pertinentes, El Funcionario Que Conoció Del Hecho Deberá, Si Es El Caso, Hacer La Correspondiente Denuncia Penal10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 18
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de que tratan la Ley 7º de 1943 y el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 Publíquesey cúmplase
- Fuad Char AbdalaEl Ministro de Desarrollo Económico