El artículo 18 del Decreto 2876 de 1984, quedará así: "Artículo 18. Cuantías de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en las siguientes cuantías: "1. El Superintendente de Industria y Comercio, hasta trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición. "2. El Alcalde Mayor de Bogotá D, E., los Alcaldes de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y los Comisarios hasta por cincuenta (50) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición. "3. Los Alcaldes de Municipios que no sean capital Departamento, Intendencia o Comisaría, y los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá, hasta por veinte (20) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición. "4. Los Inspectores de Policía hasta por tres (3) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición".
Decreto 863 de 1988 →Vigente
Artículo 17
Decreto 863 de 1988 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 3466 de 1982, en cuanto a la fijación de precios, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.