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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 198 de 1957

Por el cual dictan unas disposiciones sobre crédito agrario y ganadero

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Será Obligación De Los Bancos Comerciales Establecidos En El País La De Destinar Un14% De Sus Depósitos A La Vista Y A Término Al Fomento De La Agricultura, Y De La Ganadería, Por Medio De Préstamos Que Se Concederán Según Las Normas Siguientes: A) Para Cultivos De Tardío Rendimiento, Tales Como Caucho, Olivo, Cacao, Café, Palmas Oleaginosas O De Coco Hasta Con 5 Años De Plazo; B) Para Cultivos Intermedios Como Caña De Azúcar Y Banano, Hasta Con 3 Años De Plazo; C)para Cultivos De Cosecha Anual, Tales Como Maíz, Fríjol, Cebada, Trigo, Papa, Algodón, Arroz, Oleaginosas, Tabaco, Etc2El Banco De La República Descontara A Los Bancos Comerciales Los Préstamos Que Se Realicen En Desarrollo Del Artículo Anterior, Con Un Punto Menos Del Tipo Ordinario De Redescuento3Para Otorgar Los Préstamos A Que Hace Referencia El Presente Decreto, Será Necesario Llenar Los Siguientes Requisitos: A) Que El Solicitante Demuestre Ante El Banco Prestamista Que Es Propietario O Arrendatario Del Terreno En El Cual Proyecta La Siembra; B) Que El Solicitante Presente Un Plan De Inversiones Que Debe Ser Aprobado Por El Banco Prestamista; C) Que El Préstamo Sea Garantizado Con Hipoteca O Con Prenda Agraria Sobre La Cosecha, O En La Forma Prevista En El Artículo 7º De Este Decreto, O En Otra Forma Que A Juicio Del Banco, Sea Suficiente4Los Fondos Recibidos En Préstamo Para Fines Agrícolas Y Ganaderos Mediante Este Sistema, Deberán Manejarse En El Propio Banco Que Haya Hecho El Préstamo5Los Bancos Estarán Obligados A Vigilar La Inversión De Los Prestamos Que Concedan En Cumplimiento De Este Decreto Pudiendo Contratar Este Servicio De Vigilancia Con La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Con Institutos De Fomento Agrícola O Pecuario, O Con Institutos Gremiales6Los Bancos Prestamistas Podrán Declarar Vencida La Obligación En El Caso De Que A Su Juicio No Se Aplique El Crédito A Los Fines Para Que Fue Concedido7La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Podrá Garantizar Ante Los Bancos Comerciales Mediante Los Requisitos Que Establezca La Junta Directiva De Dicha Entidad, Los Créditos Que Concedan Los Bancos Comerciales De Acuerdo Con Este Decreto8Concede A Los Bancos Comerciales Hasta Un Año De Plazo Para Cumplir Por Cuartas Partes Las Obligaciones De Que Trata El Presente Decreto9Para Obtener El Redescuento De Los Préstamos A Que Se Refiere El Presente Decreto, El Banco Interesado Deberá Enviar Al Banco De La Republica Los Documentos Que Hayan Servido De Base Para La Concesión Del Crédito10Las Inversiones En Nuevas Viviendas Que Se Construyan En El Campo En Beneficio De Los Trabajadores Y Que Se Ajusten A Normas Higiénicas, Se Aceptaran Como Gasto Deducible De La Renta11Los Bancos Comerciales No Están Sujetos En Lo Sucesivo A La Obligación De Efectuar Las Inversiones De Que Tratan Los Artículos 8º Y 11 Del Decreto 2793 De 195512Los Bancos Comerciales Podrán Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Mediante La Celebración De Contratos Con La Caja De Crédito Agrario, Previa Autorización De La Superintendencia Bancaria13Los Prestamos Efectuados Con Base En El Decreto 2482 De 1952, Vigentes En La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Continuaran Siendo Redescontables En Las Mismas Condiciones Fijadas En El Artículo 5º Del Decreto 384 De 1950, Y Podrán Ser Aplicados Al Cumplimiento De Las Obligaciones Establecidas En Los Artículos Anteriores14El Presente Decreto Sustituye El Decreto Número 166 De 1957 Y Deroga Todas Las Disposiciones En Contrario, Especialmente El Decreto 2482 De 1952, Los Artículos 5, 6 Y 7 Del Decreto 1564 De 195515El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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