Artículo 1Será Obligación De Los Bancos Comerciales Establecidos En El País La De Destinar Un14% De Sus Depósitos A La Vista Y A Término Al Fomento De La Agricultura, Y De La Ganadería, Por Medio De Préstamos Que Se Concederán Según Las Normas Siguientes: A) Para Cultivos De Tardío Rendimiento, Tales Como Caucho, Olivo, Cacao, Café, Palmas Oleaginosas O De Coco Hasta Con 5 Años De Plazo; B) Para Cultivos Intermedios Como Caña De Azúcar Y Banano, Hasta Con 3 Años De Plazo; C)para Cultivos De Cosecha Anual, Tales Como Maíz, Fríjol, Cebada, Trigo, Papa, Algodón, Arroz, Oleaginosas, Tabaco, Etc
º. Será obligación de los Bancos Comerciales establecidos en el país la de destinar un14% de sus depósitos a la vista y a término al fomento de la agricultura, y de la ganadería, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes
Para cultivos de tardío rendimiento, tales como caucho, olivo, cacao, café, palmas oleaginosas o de coco hasta con 5 años de plazo;
Para cultivos intermedios como caña de azúcar y banano, hasta con 3 años de plazo; c)Para cultivos de cosecha anual, tales como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, tabaco, etc., y para limpieza de potreros y siembra de pastos Hasta con un año de plazo. d) Para el fomento de la cría o cría y levante conjuntos de ganado, hasta con 5 años de plazo. e) Para el mejoramiento de las tierras, tales como desecaciones, drenajes, regadíos, desmonte, etc., hasta con 5 años de plazo. El porcentaje de que trata este artículo se determinara trimestralmente con base en las cifras de los balances consolidados de los meses de enero, abril, julio y octubre, deduciendo del monto de los depósitos computables el valor de los encajes extraordinarios.
Artículo 2El Banco De La República Descontara A Los Bancos Comerciales Los Préstamos Que Se Realicen En Desarrollo Del Artículo Anterior, Con Un Punto Menos Del Tipo Ordinario De Redescuento
º. El Banco de la República descontara a los Bancos Comerciales los préstamos que se realicen en desarrollo del artículo anterior, con un punto menos del tipo ordinario de redescuento. Sobre estos préstamos los bancos comerciales podrán cobrar hasta el 7% anual de interés, según el plazo y la finalidad de la obligación.
Artículo 3Para Otorgar Los Préstamos A Que Hace Referencia El Presente Decreto, Será Necesario Llenar Los Siguientes Requisitos: A) Que El Solicitante Demuestre Ante El Banco Prestamista Que Es Propietario O Arrendatario Del Terreno En El Cual Proyecta La Siembra; B) Que El Solicitante Presente Un Plan De Inversiones Que Debe Ser Aprobado Por El Banco Prestamista; C) Que El Préstamo Sea Garantizado Con Hipoteca O Con Prenda Agraria Sobre La Cosecha, O En La Forma Prevista En El Artículo 7º De Este Decreto, O En Otra Forma Que A Juicio Del Banco, Sea Suficiente
º. Para otorgar los préstamos a que hace referencia el presente Decreto, será necesario llenar los siguientes requisitos
Que el solicitante demuestre ante el Banco prestamista que es propietario o arrendatario del terreno en el cual proyecta la siembra;
Que el solicitante presente un plan de inversiones que debe ser aprobado por el Banco prestamista;
Que el préstamo sea garantizado con hipoteca o con prenda agraria sobre la cosecha, o en la forma prevista en el artículo 7º de este Decreto, o en otra forma que a juicio del Banco, sea suficiente.
Que el solicitante se comprometa a someter la siembra a un plan determinado, aprobado por el Banco prestamista, y a sujetarse a las condiciones necesarias de dirección técnica;
Que cuando las circunstancias así lo requieran, a juicio del Banco, se compruebe la calidad de las tierras, su ubicación, riego, etc., para efectos de establecer si son ellas adecuadas para la siembra proyectada.
Para los fines del aparte c) de este artículo se hace extensiva la ampliación de la prenda agraria establecida por el Decreto 216 de 1955.
Artículo 4Los Fondos Recibidos En Préstamo Para Fines Agrícolas Y Ganaderos Mediante Este Sistema, Deberán Manejarse En El Propio Banco Que Haya Hecho El Préstamo
º. Los fondos recibidos en préstamo para fines agrícolas y ganaderos mediante este sistema, deberán manejarse en el propio Banco que haya hecho el préstamo. La entrega podrá hacerse en contados parciales de acuerdo con el programa previamente convenido.
Artículo 5Los Bancos Estarán Obligados A Vigilar La Inversión De Los Prestamos Que Concedan En Cumplimiento De Este Decreto Pudiendo Contratar Este Servicio De Vigilancia Con La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Con Institutos De Fomento Agrícola O Pecuario, O Con Institutos Gremiales
º. Los Bancos estarán obligados a vigilar la inversión de los prestamos que concedan en cumplimiento de este Decreto pudiendo contratar este servicio de vigilancia con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con Institutos de Fomento Agrícola o Pecuario, o con Institutos Gremiales. Los gastos que demande el servicio de vigilancia serán por cuenta de los prestatarios.
Artículo 6Los Bancos Prestamistas Podrán Declarar Vencida La Obligación En El Caso De Que A Su Juicio No Se Aplique El Crédito A Los Fines Para Que Fue Concedido
º. Los Bancos prestamistas podrán declarar vencida la obligación en el caso de que a su juicio no se aplique el crédito a los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del Banco respectivo certificara el saldo a cargo del prestatario, certificación esta que prestara merito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948.
Artículo 7La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Podrá Garantizar Ante Los Bancos Comerciales Mediante Los Requisitos Que Establezca La Junta Directiva De Dicha Entidad, Los Créditos Que Concedan Los Bancos Comerciales De Acuerdo Con Este Decreto
º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá garantizar ante los Bancos Comerciales mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de dicha entidad, los créditos que concedan los Bancos Comerciales de acuerdo con este Decreto. Los gastos que implique esta garantía serán por cuenta del prestatario.
Artículo 8Concede A Los Bancos Comerciales Hasta Un Año De Plazo Para Cumplir Por Cuartas Partes Las Obligaciones De Que Trata El Presente Decreto
º. Concede a Los Bancos Comerciales hasta un año de plazo para cumplir por cuartas partes las obligaciones de que trata el presente Decreto.
Artículo 9Para Obtener El Redescuento De Los Préstamos A Que Se Refiere El Presente Decreto, El Banco Interesado Deberá Enviar Al Banco De La Republica Los Documentos Que Hayan Servido De Base Para La Concesión Del Crédito
º. Para obtener el redescuento de los préstamos a que se refiere el presente Decreto, el Banco interesado deberá enviar al Banco de la Republica los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.
Artículo 10Las Inversiones En Nuevas Viviendas Que Se Construyan En El Campo En Beneficio De Los Trabajadores Y Que Se Ajusten A Normas Higiénicas, Se Aceptaran Como Gasto Deducible De La Renta
Las inversiones en nuevas viviendas que se construyan en el campo en beneficio de los trabajadores y que se ajusten a normas higiénicas, se aceptaran como gasto deducible de la renta.
Artículo 11Los Bancos Comerciales No Están Sujetos En Lo Sucesivo A La Obligación De Efectuar Las Inversiones De Que Tratan Los Artículos 8º Y 11 Del Decreto 2793 De 1955
Los Bancos Comerciales no están sujetos en lo sucesivo a la obligación de efectuar las inversiones de que tratan los artículos 8º y 11 del Decreto 2793 de 1955.
Artículo 12Los Bancos Comerciales Podrán Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Mediante La Celebración De Contratos Con La Caja De Crédito Agrario, Previa Autorización De La Superintendencia Bancaria
Los Bancos Comerciales podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, mediante la celebración de contratos con la Caja de Crédito Agrario, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 13Los Prestamos Efectuados Con Base En El Decreto 2482 De 1952, Vigentes En La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Continuaran Siendo Redescontables En Las Mismas Condiciones Fijadas En El Artículo 5º Del Decreto 384 De 1950, Y Podrán Ser Aplicados Al Cumplimiento De Las Obligaciones Establecidas En Los Artículos Anteriores
Los prestamos efectuados con base en el Decreto 2482 de 1952, vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, continuaran siendo redescontables en las mismas condiciones fijadas en el artículo 5º del Decreto 384 de 1950, y podrán ser aplicados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 14El Presente Decreto Sustituye El Decreto Número 166 De 1957 Y Deroga Todas Las Disposiciones En Contrario, Especialmente El Decreto 2482 De 1952, Los Artículos 5, 6 Y 7 Del Decreto 1564 De 1955
El presente Decreto sustituye el Decreto número 166 de 1957 y deroga todas las disposiciones en contrario, especialmente el Decreto 2482 de 1952, los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1564 de 1955.
Artículo 15El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.