DecretoVigente
Decreto 1006 de 1938
por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1937, sobre ejercicio de la profesión de Ingenieria.
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Quién Reciba El Nombramiento De Director, Superintendente O Interventor Técnico De Ingeniería De Las Obras O Empresas Públicas Nacionales, Departamentales O Municipales, O De Otros Cargos Públicos Cuyas Funciones Requieran Conocimientos De Ingeniería, Con Excepción De Los Casos Previstos En El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 94 De 1937, No Podrá Tomar Posesión Del Cargo Sin Presentar Al Funcionario Que Debe Darla, El Certificado En Que Conste Que Ha Sido Matriculado Como Ingeniero Por El Consejo Profesional Nacional O Por Un Consejo Profesional Seccional De Ingeniería2El Funcionario Que Celebre Un Contrato De Los Mencionados En El Artículo 2º De La Ley 94 De 1937, Sin Que La Propuesta Haya Sido Abonada Por Un Ingeniero Matriculado O Por Un Especialista En El Ramo, También Matriculado, Incurrirá En Una Multa De $ 100 A $ 500, Según La Cuantía Del Contrato3En Los Casos Del Artículo 4º De La Ley 94 De 1937, El Funcionario Que Apruebe Las Solicitudes De Que Aquí Se Trata, Sin Los Requisitos Exigidos Por La Misma Disposición, Incurrirá En Una Multa De $ 100 A $ 500, Según La Importancia De La Obra, La Cual Será Impuesta Por El Respectivo Superior Jerárquico, E Ingresará Al Tesoro Municipal4Los Constructores (Maestros De Obra), Para Poder Continuar Desempeñando Su Profesión, A Partir Del 1º De Enero De 1939, Deberán Estar Provistos Del Certificado De Que Habla El Artículo 5º De La Ley 94 De 19375Los Constructores (Maestros De Obra) Que Hayan Ejercido Su Profesión Con Reconocida Capacidad Y Honradez Durante Un Tiempo No Inferior A Cinco Años, Con Anterioridad Al 28 De Octubre De 1937, Y Las Personas Que Sin Haber Hecho Estudios Técnicos Hayan Tenido Una Práctica De Cinco Años, Por Lo Menos, Como Oficiales De Primera Clase Y Tengan Los Conocimientos Necesarios Para Interpretar Los Planos Y Especificaciones De Alguna Clase De Obras, Tendrán Derecho A Que El Respectivo Consejo Profesional De Ingeniería Les Expida Para Ejercer La Profesión De Constructores (Maestros De Obra), Siempre Que Demuestren Con Dos Declaraciones Juradas De Ingenieros Matriculados O De Empresarios De Construcciones, Recibidas Ante Autoridad Competente, Que Reúnen Las Condiciones Anteriormente Mencionadas Y Que Poseen Los Conocimientos Necesarios Para Proteger La Salud Y La Vida De Los Trabajadores En La Construcción Y Sostenimiento De Andamios, Formaletas, Cimbras, Bóvedas, Ademados Y, En General, Obras En Que Se Exponga La Integridad Física De Los Obreros6En Cada Una De Las Capitales De Departamento, Intendencia O Comisaría, Excepto En Bogotá, Funcionará Un Consejo Profesional Seccional De Ingeniería Integrado Así: El Secretario O Director De Obras Públicas Del Departamento, Intendencia O Comisaría; Un Ingeniero Matriculado Que Designará El Ministerio De Obras Públicas, Y Un Ingeniero, También Matriculado Si Lo Hubiere, Que Designará El Gobernador, Intendente O Comisario Respectivo7Para Los Efectos Del Artículo 7º De La Ley Que Se Reglamenta, El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería, Dentro De Un Plazo De Seis Meses, A Partir De La Promulgación De Este Decreto, Indicará Las Demás Ciudadas De La República En Donde Exista Personal Idóneo Para La Constitución De Consejos Profesionales Seccionales Y Sea Conveniente Su Establecimiento8Son Funciones Del Consejo Profesional Nacional De Ingeniería: A) Estudiar Y Resolver, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley 94 De 1937, En Este Decreto, Y En Los Que Lo Adicionen Y Reformen, Las Solicitudes Que Le Presenten Los Aspirantes A Ser Matriculados Como Ingenieros O Constructores (Maestros De Obra); B) Expedir Los Correspondientes Certificados De Matrícula A Los Ingenieros Y A Los Constructores (Maestros De Obra) A Quienes Les Haya Sido Concedida; C) Cancelar La Matrícula A Los Individuos Comprendidos En El Artículo 5º Y En El Inciso 2º Del Artículo 8º De La Ley 94 De 1937, Cuando Se Compruebe El Mal Uso Que De Dicha Matrícula Se Hubiere Hecho Por Razones De Notoria Incompetencia; D) Dar Cuenta Al Ministerio De Obras Públicas De Las Violaciones Comprobadas, De Que Tenga Conocimiento A Las Disposiciones Sobre Reglamentación De La Ingeniería Y De Las Matrículas De Ingenieros Y Constructores (Maestros De Obra) Que Efectúe; E) Solicitar De Quien Corresponda La Imposición De Las Multas De Que Trata Este Decreto, Cuando Tenga Conocimiento De Que Se Ha Incurrido En Ellas, Y F) Las Demás Que Determinen Las Leyes O El Gobierno9Son Funciones De Los Consejos Profesionales Seccionales De Ingeniería: A) Estudiar Y Resolver, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley 94 De 1937, En Este Decreto Y En Los Que Lo Adicionan O Reformen, Las Solicitudes Que Le Presenten Los Aspirantes A Ser Matriculados Como Ingenieros O Constructores (Maestros De Obra); B) Expedir Los Correspondientes Certificados De Matrícula A Los Ingenieros Y A Los Constructores (Maestros De Obra) A Quienes Les Haya Sido Concedida10La Persona Que Quiera Ser Matriculada Como Ingeniero O Como Constructor (Maestro De Obra), Debe Dirigir Su Solicitud En Papel Sellado, Acompañada De Las Pruebas Del Caso, Al Consejo Profesional Que Funcione En La Ciudad O En El Departamento, Intendencia O Comisaría En Donde Resida11Recibida La Solicitud, El Respectivo Consejo Profesional, Dentro De Los Quince Días Siguientes, Decretará La Matrícula Si Las Pruebas Fueren Suficientes12La Negativa De La Matrícula No Puede Fundarse Sino En La Carencia De Las Condiciones Exigidas Por La Ley Para El Ejercicio De La Profesión De Ingeniería O De La De Constructor (Maestro De Obra)13Decretada La Matrícula, El Presidente Del Consejo Profesional Expedirá Al Peticionario Un Certificado De Papel Sellado, Que Le Dará Derecho Para Ejercer La Profesión De Ingeniero O La De Constructor (Maestro De Obra) En Cualquier Lugar De La República14De Todas Las Resoluciones Que Dicten Los Consejos Profesionales Seccionales En Que Concedan O Nieguen Una Matrícula, Enviarán Copia Autenticada Al Consejo Profesional Nacional15En Las Resoluciones Que Sobre Cancelación De Matrículas Dicte El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería, Se Expresarán Los Motivos En Que Se Funden16Las Resoluciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán Apelables Para Ante El Ministro De Obras Públicas, Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Fecha De Su Modificación17La Persona Que No Tenga Título Universitario De Ingeniero, Ni Esté Matriculada Como Tál O Como Constructor (Maestro De Obra), De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley 94 De 1937 Y En Este Decreto, No Puede Hacer Uso Ninguno De Los Títulos De Ingeniero, Arquitecto, Constructor, Ni De Cualquiera Otro Correspondiente A Alguna De Las Especializaciones De La Ingeniería Ni Del De Maestro De Obra, Ni De Las Abreviaturas Comúnmente Usadas Para Indicar Tales Títulos Y Oficios, En Placas, Membretes, Anuncios, Avisos, Etc18Este Decreto, Regirá Desde Su Promulgación, Pero Las Disposiciones De Los Artículos 1º 2º Y 3º Sólo Serán Obligatorias Seis Meses Después De La Vigencia Del Decreto
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