Micelio
DecretoDerogado

Decreto 111 de 1986

Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafon Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.

33artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Nacional O Nacionalizado: Grado Asignacion Basica A $ 202º La Hora - Cátedra Es La Hora Clase Dictada Por Un Profesional No Vinculado A La Administración Como Profesor De Tiempo Completo Y Corresponde A Un Servicio Prestado Para Suplir La Carga Académica Que No Pueda Ser Asumida Por Docentes De Tiempo Completo En Educación Básica Secundaria, Media Vocacional O Media Diversificada E Intermedia Profesional3º La Hora Extra Es La Hora Clase Efectivamente Dictada Por Un Docente De Tiempo Completo Por Encima De La Carga Académica Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes4º La Hora Médica U Odontológica Es La Servida Por Los Médicos Y Odontólogos No Vinculados A La Administración De Tiempo Completo, Cuya Función Es La Asistencia Profesional A Los Alumnos De Un Establecimiento Educativo Durante El Año Lectivo5º La Vinculación Por El Sistema De Hora - Cátedra Y De Médicos Y Odontólogos Por Horas, Será Por El Respectivo Año Lectivo Que Para El Efecto Se Cuenta A Partir Del Primer Día De Clases Y Se Hará Por Parte De Los Jefes De La Administración Seccional Con Base En Los Estudios De Necesidades Presentados A Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales, Conjuntamente Por Los Secretarios De Educación Y Delegados Del Ministro De Educación Nacional Ante Dichos Fondos6º En Cualquier Momento La Autoridad Nominadora Podrá Ordenar La Suspensión De La Prestación Del Servicio Por Horas Extras O La Terminación De La Vinculación Por Hora - Cátedra, Médica U Odontológica, Cuando Desaparezca La Necesidad Del Servicio Como Consecuencia De La Disminución De La Obligación Académica Por Deserción De Alumnos, Cierre Total O Parcial Del Establecimiento Educativo, Por Reubicación De Educadores O Por Cualquier Otro Motivo Que A Juicio De Dicha Autoridad Justifique Tal Suspensión O Terminación7º El Servicio Por Hora Extra Podrá Autorizarse Hasta Por Cinco (5) Horas Semanales, Si Es Dentro De La Misma Jornada Laboral Del Docente, Y Hasta Por Diez (10) Horas Semanales Si Es En Jornada Distinta8º La Vinculación Por El Sistema De Hora - Cátedra Podrá Autorizarse Hasta Por Dieciséis (16) Horas Semanales Por Docente9º Los Médicos Y Odontólogos Podrán Vincularse Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Los Educadores Oficiales Que Trabajen En Áreas Rurales De Difícil Acceso O En Poblaciones Apartadas Determinadas Previamente Por Las Juntas Seccionales De Escalafón Y Refrendadas Por La Junta Nacional De Escalafón, Y En Los Territorios Nacionales, Recibirán Un Auxilio Mensual De Movilización, A Partir Del 1º De Enero De 1986, De Un Mil Ciento Treinta Y Siete Pesos ($ 116Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Artículo 3233Artículo 33
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