A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes, que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma
La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente Decreto, y
Los porcentajes, liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1985 conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto - ley 134 del mismo año, así
Supervisor de Educación y Jefes de Distrito del Mapa Educativo, el 40%.
Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo, el 35%.
Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%.
Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de los establecimientos que, además de educación básica secundaria completa tengan media vocacional completa, el 20%.
Directores de establecimientos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, el 20%.
Los directores de los establecimientos urbanos de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 9 grupos y acrediten título docente, el 10%.
Los maestras de práctica docente de los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando acrediten título docente y previo estudio de la necesidad real del número de anexos, de conformidad con los criterios que fije el Ministerio de Educación Nacional, el 15%.
Los maestros de enseñanza pre - escolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, el 15% sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1985, conforme al artículo 1º del Decreto 134 de 1985.
Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del Decreto - ley 134 de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de este Decreto.