DecretoVigente
Decreto 809 de 1977
Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 542 de 1977
15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Efectos Del Artículo 1° Del Decreto Extraordinario 542 De 1977 Se Entiende Por Remuneración Básica Mensual La Fijada Por La Ley, 8ª De 1975 Para Las Distintas Clases De Empleos2Para Los Empleos Que Se Indican A Continuación El Sueldo Básico Mensual Será: I3El Sueldo Básico Mensual Correspondiente A Las Distintas Clases De Empleos Comprendidos En La Escala De Remuneración Establecida Por El Artículo 7º De La Ley 8ª, Será El Siguiente: Grado Sueldo Mensual Básico 1 $ 24Para Los Siguientes Empleos De La Jurisdicción Penal Militar Y De Sus Fiscalías El Sueldo Mensual Básico Será: I5Las Primas De Antigüedad Causadas Hasta El 31 De Marzo De 1977 Se Liquidarán, A Partir Del 1 De Abril Del Mismo Año, Multiplicando El Respectivo Sueldo Básico Mensual Por El Factor Constante Que Corresponda A Los Porcentajes Acumulados A Que Tenga Derecho Cada Funcionario O Empleado Por Concepto De Las Referidas Primas6No Obstante La Prohibición General Establecida En El Artículo 4° Del Decreto Extraordinario 542 De 1977 De Acuerdo Con La Excepción Prevista En El Inciso Tercero Del Mismo Artículo Los Funcionarios Y Empleados Que A 31 De Marzo De 1977 Estuvieren Percibiendo, Por Concepto De Sueldo Básico Más Prima De Antigüedad, Remuneración Superior Al Sueldo Básico De La Respectiva Autoridad Nominadora O Del Superior Inmediato, En El Caso Del Ministerio Público, Tendrán Derecho A Percibir Dicha Remuneración, Reajustada Conforme Al Presente Decreto7A Partir Del 1º De Abril De 1977, Siempre Que Con Ocasión De Los Reajústes Previstos Por Concepto De Primas De Antigüedad, La Remuneración Que Correspondería A Un Funcionario O Empleado Sobrepase El Límite Señalado En El Artículo 4º Del Decreto 542 De 1978Para Efectos Del Límite Establecido En El Artículo 4o Del Decreto Extraordinario 542 De 1977, Respecto De Los Funcionarlos Indicados En El Aparte I Del Artículo 2º Del Presenté Decreto Se Entiende Por Sueldo Básico De La Respectiva Autoridad Nominadora La Remuneración Total De Los9El Procurador General De La Nación Señalará, Los Respectivos Superiores Inmediatos Para Efectos De La Aplicación Del Inciso Segundo Del Artículo 4o Del Decreto 542 De 197710Las Primas De Capacitación Y Ascensional Se Liquidarán Sobre El Sueldo Básico11A Partir Del 1º De Abril De 1977 El Sueldo De Ingreso Básico Mensual Para Las Distintas Clases De Empleos Señalados En Los Artículos Segundo, Tercero Y Cuarto, Será El Fijado Allí Para Dichos Cargos12En Virtud De Las Funciones Que El Código De Procedimiento Penal Y El Decreto Extraordinario 2267 De 1969 Atribuyen A Las Direcciones Seccionales De Instrucción Criminal Respecto De Los Juzgados De Instrucción, Los Funcionarios Y Empleados Que Presten Sus Servicios En Dichas Direcciones Deberán Trabajar Los Días Lunes, Martes Y Miércoles De La Semana Santa, Pero Tendrán Derecho A Tiempo Compensatorio Igual; Que Se Disfrutará Sumándolo A Las Vacaciones Anuales Reconocidas Conforme Al Artículo 89 Del Decreto 542 De 197713La Prima De Vacaciones Par A Quienes Hayan Servido Un Año Completo Equivale Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Total14Las Cuantías Del Auxilio De Transporte Para Los Citadores, Mensajeros Y Conserjes Al Servicio De Los Juzgados Penales, De La Procuraduría General De La Nación Y De Las Direcciones De Instrucción Criminal, Serán Las Siguientes: En Las Ciudades De Bogotá, Medellín Y Cali Seiscientos Pesos ($ 60015Esté Decretó Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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