Micelio

decreto 809 de 1977

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Artículo 1Para Efectos Del Artículo 1° Del Decreto Extraordinario 542 De 1977 Se Entiende Por Remuneración Básica Mensual La Fijada Por La Ley, 8ª De 1975 Para Las Distintas Clases De Empleos

° Para efectos del artículo 1° del Decreto extraordinario 542 de 1977 se entiende por remuneración básica mensual la fijada por la Ley, 8ª de 1975 para las distintas clases de empleos. En consecuencia, aplicado el reajuste del dieciocho por ciento ordenado por el referido artículo 1º del Decreto 542 a partir del 1º de abril de 1977 el sueldo básico mensual correspondiente a los empleos la Rama, Jurisdiccional, de las fiscalías y de las direcciones nacional y seccionales de instrucción criminal será el establecido en los artículos siguientes:

Artículo 2Para Los Empleos Que Se Indican A Continuación El Sueldo Básico Mensual Será: I

º Para los empleos que se indican a continuación el sueldo básico mensual será: I. Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Aduanas, Militar y Administrativo; Fiscal de Tribunal; Director. Seccional de Instrucción Criminal, Visitador de la Dirección Nacional de. Instrucción Criminal $ 19.900 II. Relator y Secretario de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario; Secretario de Fiscalía del Consejo de Estado; Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia y .del Consejo do Estado 17.409 III. Auditor Superior de Guerra 15.508 IV. Juez Superior de Distrito Judicial, Juez Superior de Aduanas; Juez de Circuito, de Menores, Laboral, de Instrucción, Criminal y de Instrucción Penal Aduanera; Fiscal ,de Juzgado, Auditor Principal de Guerra 14.900 V. Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor Auxiliar de Guerra 14.100 VI. Juez Municipal, Territorial y de Distrito Penal Aduanero 11.700 VII. Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 9 000

Artículo 3El Sueldo Básico Mensual Correspondiente A Las Distintas Clases De Empleos Comprendidos En La Escala De Remuneración Establecida Por El Artículo 7º De La Ley 8ª, Será El Siguiente: Grado Sueldo Mensual Básico 1 $ 2

º El sueldo básico mensual correspondiente a las distintas clases de empleos comprendidos en la escala de remuneración establecida por el artículo 7º de la Ley 8ª, será el siguiente: Grado sueldo mensual básico 1 $ 2.300 2 2.500 3 2.800 4 3.200 5 3.500 6 3.800 7 4 100 8 4.400 9 4.600 10 5.200 11 5.400 12 5.700 13 5.900 14 6 100 15 6.400 16 6.600 17 6.900 18 7.400 19 7.500 20 8.600

Artículo 4Para Los Siguientes Empleos De La Jurisdicción Penal Militar Y De Sus Fiscalías El Sueldo Mensual Básico Será: I

º Para los siguientes empleos de la Jurisdicción Penal Militar y de sus fiscalías el sueldo mensual básico será: I. Tribunal Superior Militar. Empleo Sueldo Básico Secretario $ 8.100 Asistente Judicial 6.900 Oficial Mayor 6 400 Auxiliar de Oficina 3.100 Conductor 2.800 II. Auditorías de Guerra y Juzgados de Instrucción Penal Militar. Secretario de Auditorías Superior y Principal de Guerra $ 6.900 Secretario de Auditoría Auxiliar de Guerra y de Juzgado de Instrucción Penal Militar 6.400

Artículo 5Las Primas De Antigüedad Causadas Hasta El 31 De Marzo De 1977 Se Liquidarán, A Partir Del 1 De Abril Del Mismo Año, Multiplicando El Respectivo Sueldo Básico Mensual Por El Factor Constante Que Corresponda A Los Porcentajes Acumulados A Que Tenga Derecho Cada Funcionario O Empleado Por Concepto De Las Referidas Primas

° Las primas de antigüedad causadas hasta el 31 de marzo de 1977 se liquidarán, a partir del 1 de abril del mismo año, multiplicando el respectivo sueldo básico mensual por el factor constante que corresponda a los porcentajes acumulados a que tenga derecho cada funcionario o empleado por concepto de las referidas primas. Dicho factor o constante, que resulta matemáticamente de aplican el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente: Porcentaje acumulado hasta marzo 31 de 1977 Factor o constante 10% 1.10000 20% 1.21000 22% 1.23420 24% 1.25840 30% 1.33100 32% 1.35762 34% 1.38424 36% 1.41086

Artículo 6No Obstante La Prohibición General Establecida En El Artículo 4° Del Decreto Extraordinario 542 De 1977 De Acuerdo Con La Excepción Prevista En El Inciso Tercero Del Mismo Artículo Los Funcionarios Y Empleados Que A 31 De Marzo De 1977 Estuvieren Percibiendo, Por Concepto De Sueldo Básico Más Prima De Antigüedad, Remuneración Superior Al Sueldo Básico De La Respectiva Autoridad Nominadora O Del Superior Inmediato, En El Caso Del Ministerio Público, Tendrán Derecho A Percibir Dicha Remuneración, Reajustada Conforme Al Presente Decreto

° No obstante la prohibición general establecida en el artículo 4° del Decreto extraordinario 542 de 1977 de acuerdo con la excepción prevista en el inciso tercero del mismo artículo los funcionarios y empleados que a 31 de marzo de 1977 estuvieren percibiendo, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, remuneración superior al sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora o del superior inmediato, en el caso del Ministerio Público, tendrán derecho a percibir dicha remuneración, reajustada conforme al presente Decreto. Igualmente, quienes en razón del reajuste ordenado por el artículo 1º del Decreto 542 de 1377 quedaren con remuneración superior a la establecida como límite en el artículo 4º de dicho Decreto, tendrán derecho a percibirla.

Artículo 7A Partir Del 1º De Abril De 1977, Siempre Que Con Ocasión De Los Reajústes Previstos Por Concepto De Primas De Antigüedad, La Remuneración Que Correspondería A Un Funcionario O Empleado Sobrepase El Límite Señalado En El Artículo 4º Del Decreto 542 De 197

º A partir del 1º de abril de 1977, siempre que con ocasión de los reajústes previstos por concepto de primas de antigüedad, la remuneración que correspondería a un funcionario o empleado sobrepase el límite señalado en el artículo 4º del Decreto 542 de 197.7, el funcionario o empleado tendrá derecho a percibir el reajuste en cuantía que no exceda dicho límite. Sin embargo, si posteriormente se modificaren los sueldos básicos que constituyen el límite, a partir de la fecha en que se hiciere efectiva dicha modificación entrará a causarse, y en consecuencia podrá percibirse, el monto total del reajuste, siempre y cuando no se rebase el límite señalado en el artículo 4° del citado Decreto 542.

Artículo 8Para Efectos Del Límite Establecido En El Artículo 4o Del Decreto Extraordinario 542 De 1977, Respecto De Los Funcionarlos Indicados En El Aparte I Del Artículo 2º Del Presenté Decreto Se Entiende Por Sueldo Básico De La Respectiva Autoridad Nominadora La Remuneración Total De Los

º Para efectos del límite establecido en el artículo 4o del Decreto extraordinario 542 de 1977, respecto de los funcionarlos indicados en el aparte I del artículo 2º del presenté Decreto se entiende por sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora la remuneración total de los. Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado.

Artículo 9El Procurador General De La Nación Señalará, Los Respectivos Superiores Inmediatos Para Efectos De La Aplicación Del Inciso Segundo Del Artículo 4o Del Decreto 542 De 1977

° El Procurador General de la Nación señalará, los respectivos superiores inmediatos para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 4o del Decreto 542 de 1977

Artículo 10Las Primas De Capacitación Y Ascensional Se Liquidarán Sobre El Sueldo Básico

Las primas de capacitación y ascensional se liquidarán sobre el sueldo básico. Al liquidar estas primas y; la de antigüedad se desecharán los centavos que resulten en la correspondiente operación final.

Artículo 11A Partir Del 1º De Abril De 1977 El Sueldo De Ingreso Básico Mensual Para Las Distintas Clases De Empleos Señalados En Los Artículos Segundo, Tercero Y Cuarto, Será El Fijado Allí Para Dichos Cargos

A partir del 1º de abril de 1977 el sueldo de ingreso básico mensual para las distintas clases de empleos señalados en los artículos segundo, tercero y cuarto, será el fijado allí para dichos cargos.

Artículo 12En Virtud De Las Funciones Que El Código De Procedimiento Penal Y El Decreto Extraordinario 2267 De 1969 Atribuyen A Las Direcciones Seccionales De Instrucción Criminal Respecto De Los Juzgados De Instrucción, Los Funcionarios Y Empleados Que Presten Sus Servicios En Dichas Direcciones Deberán Trabajar Los Días Lunes, Martes Y Miércoles De La Semana Santa, Pero Tendrán Derecho A Tiempo Compensatorio Igual; Que Se Disfrutará Sumándolo A Las Vacaciones Anuales Reconocidas Conforme Al Artículo 89 Del Decreto 542 De 1977

En virtud de las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el Decreto extraordinario 2267 de 1969 atribuyen a las direcciones seccionales de instrucción criminal respecto de los juzgados de instrucción, los funcionarios y empleados que presten sus servicios en dichas direcciones deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, pero tendrán derecho a tiempo compensatorio igual; que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas conforme al artículo 89 del Decreto 542 de 1977.

Artículo 13La Prima De Vacaciones Par A Quienes Hayan Servido Un Año Completo Equivale Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Total

La prima de vacaciones par a quienes hayan servido un año completo equivale al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 603 de 1977, cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá , derecho, al reconocimiento de la prima de vacaciones a razón ,de una doceava parte de dicha prima por cada mes completo de servicio. En todo caso los pagadores consignarán en el Fondo Nacional de Bienestar Social el valor correspondiente a tres (3) de los quince (15) días de sueldo a que equivale la prima o la parte proporcional cuando no se hubiere servido- el año completo.

Artículo 14Las Cuantías Del Auxilio De Transporte Para Los Citadores, Mensajeros Y Conserjes Al Servicio De Los Juzgados Penales, De La Procuraduría General De La Nación Y De Las Direcciones De Instrucción Criminal, Serán Las Siguientes: En Las Ciudades De Bogotá, Medellín Y Cali Seiscientos Pesos ($ 600

Las cuantías del auxilio de transporte para los citadores, mensajeros y conserjes al servicio de los juzgados penales, de la Procuraduría General de la Nación y de las direcciones de instrucción criminal, serán las siguientes: En las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali seiscientos pesos ($ 600.00); en la de Barranquilla, cuatrocientos pesos ($ 400.000); y en las de Cartagena, Bucaramanga, Manizales, Pereira y Cúcuta, doscientos pesos ($ 20.0.00). Este auxilio se pagará por mensualidades vencidas y sólo, a quien efectivamente haya cumplido las labores asignadas al cargo, lo que se demostrará mediante constancia expedida por el respectivo juez o director de instrucción criminal, o por el funcionario que designe el Procurador General. Por consiguiente, no se reconocerá durante el tiempo en que el citador, mensajero o conserje se halle en vacaciones, permisos o licencias o desempeñando funciones diferentes a las del empleo del cual es titular.

Artículo 15Esté Decretó Rige Desde La Fecha De Su Expedición

Esté Decretó rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil